Reyes Vargas Patricio con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 10792-2015 |
| Fecha sentencia | 6 jul 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia que rechaza cobro de impuesto reclamado, y además corrige fallo anterior declarando que no se devengaron intereses moratorios durante el período de tramitación nula del proceso, por ser causa imputable al Estado.
Hechos
Patricio Reyes Vargas reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero la inexigibilidad de un impuesto liquidado. El Tribunal de primer grado resolvió favorablemente en agosto de 2015. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El conflicto de fondo: la reclamación fue tramitada inicialmente por funcionario sin jurisdicción, causando nulidad de lo obrado declarada el 23 de abril de 2009; proceso se revalidó y concluyó en septiembre de 2009. El Tribunal no resolvió sobre intereses moratorios, insuficiencia que la Corte debe corregir conforme al artículo 140 del Código Tributario.
Considerandos clave
La Corte sostiene que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario solo nacen cuando el atraso es imputable al contribuyente. En este caso, el período de tramitación ineficaz (26 de abril de 2005 a 3 de septiembre de 2009) obedece a causa no imputable al contribuyente sino al Estado, que sostuvo un proceso ante tribunal no establecido por ley. Por tanto, durante ese tiempo no se cumplen los requisitos legales para generar intereses; estos quedan despojados de su causa legal. Los reajustes, en cambio, sí deben aplicarse pues su finalidad es mantener el valor de la obligación tributaria, no sancionar. Principios de justicia correctiva, reparación integral del daño y prohibición de enriquecimiento sin causa refuerzan esta conclusión. Se desestima alegación sobre decaimiento de procedimiento por ser nueva y no controvertida en sentencia apelada.
Resolutivo
Sentencia de Corte de Apelaciones confirma la sentencia de primer grado que rechazaba la reclamación del SII, y declara además que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se han devengado entre el 26 de abril de 2005 y el 3 de septiembre de 2009. Falla firme.
Texto de la sentencia
Santiago, seis de julio de dos mil dieciséis.
Proveyendo a fojas 297 y 298, téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su Considerando Vigésimo que se elimina.
1º.- Que, esta Corte advierte que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 23 de abril de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º.- Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia.
3º.- Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Cómo resuelve este tribunal
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