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HA LUGAR EN PARTECorte de Apelaciones de Santiago · Rol 108-202024 dic 2021

Glemans Asesorías Profesionales SPA con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol108-2020
Fecha sentencia24 dic 2021
RUC17-9-0000698-5
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR EN PARTE
Resuelve a favor deAmbos, en parte

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Remuneración de gerente general como gasto deducible. La Corte acogió parcialmente el recurso, reconociendo parte de la remuneración del gerente como necesaria para producir renta, pero rechazó los aumentos sin justificación de marzo a diciembre de 2015.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra la sentencia del Primer Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana de Santiago que confirmó parcialmente la Resolución Exenta N° 294 de 25 de abril de 2017, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, la cual denegó la solicitud de devolución por concepto de PPUA del AT2016 y tuvo por no acreditada la pérdida tributaria declarada en el ejercicio. La reclamante sostuvo que la pérdida tributaria correspondiente al año comercial 2015 se encontraba debidamente acreditada. La misma estaba compuesta mayoritariamente por la partida remuneraciones, correspondiendo a las dos personas contratadas, el gerente general y el asistente técnico comercial. En ambos casos los servicios se prestaron efectivamente, se pagaron, guardan relación con el giro de la empresa y fueron necesarios para producir la renta. Por su parte, el Servicio señaló que no procedía la solicitud de devolución por concepto de PPUA y que no se encontraba acreditada la pérdida del ejercicio, por cuanto en este caso particular, de acuerdo a los contratos de trabajo aportados por la empresa fiscalizada no era posible concluir que la renta pagada tanto al socio por sus labores de gerente general como al asistente técnico comercial eran necesarias para generar los ingresos de la empresa ni estaban acordes al mercado para una compañía de similares características. En su sentencia, el Juez Tributario y Aduanero rechazó el reclamo, concluyendo que en la especie la contribuyente no había acreditado que las remuneraciones pagadas al gerente general y asistente técnico comercial cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR para ser rebajados como gastos necesarios del ejercicio. Al respecto, luego de revisar los requisitos establecidos en el N° 6 del art. 31 de la LIR, la Corte analizó la situación del gerente general, estableciendo que su profesión es ingeniero civil industrial y que tiene un 30% de participación en la sociedad Asesorías e Inversiones Coeymans Moreno Limitada, sociedad que a su vez es socia de la reclamante, por lo que indirectamente sería dueño de la empresa al poseer una relación económica con el principal accionista. No obstante, luego de individualizar los documentos acompañados por la reclamante, la Corte concluyó que se encontraba acreditado que el gerente general se había desempeñado efectiva y permanentemente en su cargo, sin que existieran indicios para afirmar que la remuneración sobre la cual se pagaron las cotizaciones previsionales careciera de razonabilidad, puesto que el monto no excedía de lo pagado a profesionales de la misma naturaleza con experiencia en empresas similares. Sin embargo, señaló que no existía justificación para el aumento de las remuneraciones que se observó en las liquidaciones de los meses de marzo a diciembre de 2015, atendido que no se acompañó anexo al contrato de trabajo ni se acreditó el trabajo desarrollado por éste, razón por la cual se estuvo por el monto de las remuneraciones declaradas para el pago de cotizaciones previsionales, que además coincide con lo manifestado en el libelo de autos que señalaba que el gerente general percibía aproximadamente $ 1.700.000 mensuales. En definitiva, la Corte tuvo por justificada esta partida y concilió la misma en la suma de $22.012.182. De igual manera la Corte aceptó la remuneración pagada al asistente técnico comercial, por cuanto se acreditó la relación laboral, el pago de las remuneraciones y de las cotizaciones previsionales. Finalmente, la Corte terminó señalando que considerando que la pérdida declarada fue cuestionada únicamente en lo que dice relación con el concepto de remuneraciones pagadas, corresponde que este gasto se tenga por justificado por el monto de $39.351.285 y no por lo declarado de $52.979.282, razón por la cual la pérdida se rebaja a la suma reconocida en el fallo. En cuanto a la solicitud de devolución por concepto de PPUA, la Corte acogió la misma, por cuanto las utilidades de la empresa se acreditaron con la documentación acompañada, encontrándose satisfecho el requisito del PPUA relacionado con la existencia de utilidades que pueden ser absorbidas.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos Octavo a Décimo séptimo y Vigésimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que por Resolución Ex. N° 294 de 25 de abril de 2017, reclamada por esta vía, el SII denegó la solicitud de devolución por concepto de PPUA del AT 2016 por la suma de $3.543.203 y tuvo por no acreditada la pérdida tributaria declarada en el ejercicio por $17.754.666. Se funda el citado acto administrativo en que “… en el caso particular de la revisión, la empresa fiscalizada con los contratos de trabajo aportados, no es posible concluir que la renta pagada al socio por sus labores de gerente general, son necesarias para generar los ingresos de la empresa ni que ellos están acorde al mercado para una empresa de similares características”. Luego se agrega que “los gastos deducibles deben tener una relación directa con los ingresos brutos del mismo…a objeto de establecer la debida correlatividad que debe existir entre ingresos y gastos del periodo”. Concluye que el contribuyente “no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría…”

Segundo: Que así las cosas es evidente que la ente fiscal cuestionó el gasto por remuneraciones (código 631) por $52.979.282 por considerar que éste no condice con los ingresos declarados por $36.386.021, estimando además que no se acredita el presupuesto de “necesariedad” por no estar acreditado en relación a la remuneración del gerente general y representante legal de la reclamante.

En la contestación se agrega que se registran tres montos diferentes de remuneración vinculada a Luis Alberto Coeymans Avaria, a saber: la manifestada en la Declaración Jurada 1887 por $2.693.949 ($32.327.398 anual); la del contrato de trabajo de 7 de enero de 2011, suscrito con Glemans Asesorías e Inversiones Limitada -antes de la división- por $5.096.232 brutos, más gratificación legal ($61.154.784 bruto anual), el nuevo contrato de 3 de diciembre de 2014 por cambio de empleador que mantuvo las mismas condiciones y antigüedad, y finalmente, la señalada en el reclamo que indica que la remuneración líquida asciende a $1.700.000, ($20.400.000 anual), concluyendo que no se pudo determinar la efectividad del pago de las remuneraciones, considerando que el trabajador es representante de la sociedad y a su vez dueño del 30% de la empresa Asesoría e Inversiones Coeymans Moreno Limitada, accionista de la primera, por lo que en su calidad de socio de la sociedad señalada influye directamente en la fijación de su remuneración, resultando aplicable su respecto la norma del artículo 31 N° 6 inciso segundo de la LIR.

Tercero: Que en relación a la partida relacionada con las remuneraciones del gerente general, conforme lo dispuesto en el artículo 31 N°6 de la Ley de la Renta procede rebajar tanto las remuneraciones pagadas como las adeudadas, siempre bajo el presupuesto de que digan relación con el giro de la actividad del contribuyente, correspondan al ejercicio por el cual se declara la renta correspondiente y se justifiquen ante el Servicio de Impuestos Internos con la documentación fidedigna respectiva, debiendo encontrarse detalladamente anotadas en el Libro de Remuneraciones cuando se esté obligado a llevar dicho tipo de registro, sin perjuicio de las anotaciones en las cuentas contables respectivas.

El inciso segundo del mismo numeral señala que “tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sea razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos”.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Remuneración del gerente general - Gastos necesarios para producir la renta - Artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

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