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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 10966-201512 sep 2024

Pinochet Ugarte Augusto con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol10966-2015
Fecha sentencia12 sep 2024
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA

Texto de la sentencia

Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticuatro.

Primero: Que en estos autos se ha interpuesto por la parte reclamante, sucesión de Augusto Pinochet Ugarte, recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Director Regional del Servicio de Impuesto Internos que rechazó el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones Nros.979 y 980 de 28 de julio de 2005, las que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario para el año tributario 1999 por la suma total de $234.065.635 a la fecha de la liquidación, confirmándolas íntegramente. La decisión condenó, además a la actora, al pago de $1.854.352 por concepto de costas, equivalente al 2% de los tributos reclamados.

El fallo impugnado concluye, en suma, que de acuerdo al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) es posible inferir que si en el ejercicio de las facultades fiscalizadores se determina que un contribuyente ha efectuado inversiones, gastos o desembolsos, para efectos de no hacer aplicable la presunción de la norma, debe probar que éstos fueron financiados con rentas que cumplieron la tributación correspondiente o con rentas exentas o solventadas con rentas efectivas superiores a las presumidas de derechos o con ingresos no constitutivos de renta. Luego, deja establecido que el hecho de disponer de fondos depositados en una cuenta corriente bancaria como es el caso de los saldos en las cuentas del Banco de Chile en Nueva York y Banco Riggs en Londres, no permiten acreditar el origen de los desembolsos impugnados, toda vez que no prueba cuáles fueron las rentas percibidas que permitieron solventar tales gastos o desembolsos.

Adiciona el juzgador que al no haberse acreditado la existencia de un fideicomiso y contrato trust que permitiera demostrar que las operaciones realizadas por las sociedades extranjeras corresponden al cumplimiento de las obligaciones pactadas en dichos contratos -cuyos continuos y diversos depósitos entre las cuentas bancarias de la reclamante y las sociedades debe verificarse por el cumplimiento de una condición que fundamenta la propiedad fiduciaria de acuerdo con el artículo 733 del Código Civil- los desembolsos detallados en los anexos 5 y 6 de las liquidaciones reclamadas y el déficit ascendente a US$ 70.000, que constan en las cuentas corrientes de las distintas sociedades extranjeras que indica, deben entenderse efectuados por la propia reclamante, siendo procedente la aplicación de la presunción del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Segundo: Que en el arbitrio formulado la impugnante asevera, en suma, que la sentencia infringe la garantía constitucional del debido proceso consagrado en la Carta Fundamental y en el artículo 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas. Explica que vulnera el derecho a defensa, omitiendo directrices del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que se emiten liquidaciones sin antecedentes que permiten su inteligencia. A su vez, dice, valora aquellos que no se han aportado al proceso y, por ende, no pudieron ser impugnados; esconde ineficacia probatoria del fiscalizador catalogando hechos como públicos y notorios, que no tienen tal carácter; y avala lo sostenido por la Administración, cuyos fundamentos no fueron acompañados en la citación, liquidaciones ni en el proceso.

Seguidamente, la impugnante sostiene que el fallo infringe normas reguladoras de la prueba, arguyendo, primero, abuso e incorrecta aplicación de hecho público y notorio o de público conocimiento, infringiendo la prohibición de conocimiento privado que tiene el juez, quien debe estarse a lo obrado en el proceso. En segundo lugar, aduce que se valoran antecedentes que no obran en el proceso. Para continuar postulando la absoluta falta de prueba acerca de las aseveración del Servicio de Impuestos Internos; una incorrecta aplicación del artículo 21 del Código Tributario y sus propias instrucciones -refiriéndose a la Circular Nro. 8- y concluir sosteniendo que no se acreditó la existencia de las inversiones.

Enseguida, en otro acápite el recurso, asevera que las liquidaciones atacadas carecen de la debida fundamentación que deben reunir los actos administrativos, infringiendo los artículos 11 bis de la Ley Nro.18.575 y 11 de la Ley Nro.19.880, lo que le genera total indefensión.

Indica aún, en cuanto al fondo del asunto, que en la sentencia se advierte desconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades, como ente diverso a sus socios, citando al efecto los artículos 545 y 2053 del Código Civil, y artículo 1° de la Ley Nro. 18.046. Estima que se infringe también el artículo 12 y el artículo 2° Nro.3 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que, dice, cuando se deben computar rentas de fuente extranjera, se considerarán las rentas líquidas percibidas, supuesto que a su entender falta en las liquidaciones, puesto que se reconoce que la percepción es por sociedades extranjeras.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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