Suc Pinochet Ugarte Augusto con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 11001-2015 |
| Fecha sentencia | 12 sep 2024 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA |
Texto de la sentencia
Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticuatro.
I.- En cuanto a la excepción de prescripción:
Primero: Que en esta instancia, a fojas 289 se interpuso, por el abogado Francisco Valdivia Villagrán, en representación de María Verónica Pinochet Hiriart, excepción de prescripción fundada en que en las liquidaciones contra las cuales ha reclamado -números 1227 a 1236 de 30 de agosto de 2007- corresponden al impuesto de primera categoría y global complementario de los años tributarios 2001 a 2005, por tanto, hasta la presentación del recurso de reposición y apelación subsidiaria han transcurrido casi 7 años sin que se haya puesto término al juicio por sentencia ejecutoriada. Aduce que el fundamento jurídico del incidente radica en lo prescrito en los artículos 2°, 148, 200 y 201 del Código Tributario, 3° y 310 del Código de Procedimiento Civil; 5° de la Constitución Política de la República y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por Chile y actualmente vigente. Refiere, en suma, que es evidente que el tiempo transcurrido sobrepasa en exceso el plazo que pudiera considerarse razonable para que el estado, por medio de los tribunales que han intervenido en el proceso, resuelva la reclamación de la contribuyente, máxime si se tiene en cuenta que al tiempo ya transcurrido se le debe adicionar aquel que toma la tramitación del presente recurso de apelación y la eventual intervención del tribunal de casación. Aduce que el retardo en la tramitación del proceso se debió a la inactividad del tribunal toda vez que la contribuyente cumplió con cada una de las cargas procesales en tiempo y forma, indicando que desde que se presentó el reclamo el 13 de noviembre de 2007 hasta la dictación de la sentencia de primera instancia, transcurrieron más de 6 años. Agrega que, de esta forma, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable -el que se encuentra debidamente garantizado por nuestro ordenamiento jurídico- ha sido transgredido por el tribunal de primer grado.
Pide declarar prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos comprendidos en las liquidaciones en cuestión, dejando sin efecto él o los giros que la unidad giradora a emitido respecto de estas liquidaciones en cumplimiento del fallo de primera instancia. Ello por haber transcurrido con creces el plazo establecido en el artículo 201 del Código Tributario y porque, además, ha transcurrido el plazo razonable para haber sido resuelta válidamente la presente causa.
Segundo: Que, al evacuar el traslado conferido, el Consejo de Defensa del Estado, a fojas 296, refiere en primer lugar que el concepto de juicio justo requiere la existencia de garantías para que el involucrado pueda efectivamente ejercer sus derechos y garantías, sin embargo, dice, ello no involucra la determinación de un plazo determinado en días calendarios o naturales como el máximo de duración aplicable a un proceso, sino que más bien mira a la existencia de criterios que permitan la adecuada defensa del actor en el juicio de que se trata. Agrega que el problema adicional, es saber qué efectos produce la transgresión a este derecho subjetivo y si estos efectos ocurren dentro o fuera del proceso en que se determine este incumplimiento, en el ámbito nacional de cada Estado o sólo en el caso en que sea de conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Adiciona que, en principio, el tribunal nacional que analiza y declara que el procedimiento determinado no fue desarrollado en un plazo razonable, no está en condiciones para afectar, en el mismo proceso, el fondo y lo discutido, a menos que sea la propia ley la que establezca ese efecto. Por esta razón, estima, sería necesario un nuevo procedimiento para determinar la supuesta responsabilidad por la demora del respectivo órgano jurisdiccional.
A continuación esgrime que si bien no se ha manifestado relación entre el derecho a ser juzgado en tiempo razonable y el perjudicado con dicha tardanza, lo que resulta importante para determinar si los derechos del justiciable han sido efectivamente lesionados, esto es relevante. Añadiendo que, en el caso de autos, la duración del procedimiento no ha afectado al contribuyente sino que al Fisco de Chile quien luego de estos largos años aún no ha visto satisfecho su crédito fiscal. De esta forma, asevera, no es posible que en virtud de estos argumentos -habiendo ejercido el legítimo derecho a oponerse respecto de la determinación tributaria realizada- el asunto concluya evitándose el pago de los tributos que efectivamente debía soportar, por el solo hecho que el procedimiento ha demorado particularmente.
Por último señala que en este caso no existe ningún registro de actividad de la parte reclamante y apelante como interesada en esta causa en darle curso progresivo a los autos como hubiesen sido alguna solicitud de actividad del tribunal, o petición de que se diera curso progresivo a los autos. Así, no existe una efectiva y real afectación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable máxime cuando la construcción de este plazo supone ponderar entre otros factores la complejidad del asunto; la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales. De modo que el transcurso del tiempo por sí solo no configura hipótesis de afectación sustancial al derecho a ser juzgado en tiempo razonable. Concluye que los antecedentes invocados para sostener la prescripción del giro no pueden aceptarse, procediendo el rechazo del incidente.
Tercero: Que, del tenor de lo expuesto por el incidentista se advierte que el sustrato de su alegación radica esencialmente en sostener que el tribunal excedió el plazo razonable que tenía para decidir, atento a lo que dispone el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
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