Pinochet Ugarte Augusto con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 10967-2015 |
| Fecha sentencia | 12 sep 2024 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA |
Texto de la sentencia
Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticuatro.
Primero: Que en estos autos se ha interpuesto por la parte reclamante, sucesión de Augusto Pinochet Ugarte, recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Director Regional del Servicio de Impuesto Internos que rechazó el reclamo deducido en contra de las liquidaciones Nros. 17 a 28, de 11 de febrero de 2005, las que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario para los años tributarios 1999 al 2004 por la suma total de $1.552.272.845 a la fecha de las liquidaciones, confirmándolas íntegramente. Tales actos habían sido modificados mediante resolución exenta Nro. 165, de 18 de abril de 2005, rebajando la base imponible en $93.454.232. A su vez, la decisión condenó en costas al reclamante conforme al artículo 136 del Código Tributario, por la suma de $30.007.279., equivalente al 2% de los tributos reclamados.
El fallo impugnado concluye, en suma, en relación con la solicitud de nulidad de las liquidaciones, que es un hecho público la existencia de cuentas bancarias mantenidas por Augusto Pinochet Ugarte en el Banco Riggs de Estado Unidos, circunstancia que fue descubierta producto de la investigación efectuada por el Senado de ese país y que motivó la querella que se tramitara en la causa Rol Nro.1694-2004 por los delitos de malversación de fondos públicos, evasión tributaria y otros, que condujo posteriormente a su desafuero. Además, dicha entidad bancaria se declaró culpable de no haber informado oportunamente acerca de las operaciones realizadas por el mencionado contribuyente en dicho banco, obligándose a pagar la multa impuesta por las autoridades competentes. Hace presente, asimismo, que el actor conoce las distintas inversiones impugnadas por las liquidaciones y también por la querella, contando por lo demás con la asesoría necesaria. De modo que las liquidaciones cuentan con los requisitos establecidos por las leyes y demás instrucciones aplicables en la especie.
Luego, en relación con el fondo del asunto, razona la sentencia impugnada que las liquidaciones cuentan con los requisitos establecidos por las leyes y demás instrucciones aplicables en la especie. Estima que no se acreditó la existencia de los trust así como tampoco de las obligaciones emanadas de aquéllos, no siendo suficiente la mera declaración de la existencia de un fideicomiso y sus consecuentes obligaciones de restitución de los fondos involucrados. Sostiene la improcedencia de gravar las rentas generadas por las sociedades Ashburton y Althorp y GLP, señalando que se determinó que los fondos con que dichas empresas extranjeras operaban corresponden a dineros invertidos por el reclamante, lo que no ha sido desmentido, fondos que se entienden percibidos al momento en el que el Banco Riggs cerró las cuentas asociadas. Asevera que el vínculo del actor con tales sociedades no ha sido desvirtuado y se reconoció una utilidad por US $5.995.000, siendo razonable presumir fundadamente que los fondos retirados por el reclamante desde las primeras sociedades involucran un aumento patrimonial, puesto que de otra forma es imposible intentar explicar la forma jurídica en que los fondos producidos por Ashburton y Althorp pasaron a formar parte de un fideicomiso constituido por mandato del propio reclamante. Por otra parte, reconoce el derecho del actor para disponer y transferir dichos fondos a distintos vehículos de administración, pero niega la titularidad de las utilidades que dichas inversiones reportan, sin acompañar antecedentes para acreditar y fundamentar sus dichos. Tampoco se ha acreditado, dice, que correspondan a una devolución de capital y no remesa de utilidades. En cuanto al déficit determinado según el saldo del anexo 2, razona que la cifra impugnada corresponde al saldo y no en términos categóricos a los depósitos efectuados en la cuentas corrientes del Banco Riggs, agregando que incluso, aún, ante el evento que corresponda a depósitos bancarios, la carga de la prueba correspondía al actor, según el artículo 21 del Código Tributario. Respecto al excedente de recursos disponibles, lo desacredita por la cantidad de inversiones. Finalmente, en vinculación con los viáticos y asignaciones como senador vitalicio, no se acreditó la percepción de los ingresos que indica, los que de no haberse utilizado a las actividades propias parlamentarias, requisito esencial establecido por las leyes tributarias vigentes, constituirían renta. Concluye que está correcta la determinación de impuestos en los actos reclamados.
Segundo: Que en el arbitrio formulado, la impugnante asevera, en suma, que la sentencia infringe la garantía constitucional del debido proceso consagrado en la Carta Fundamental y en el artículo 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas. Explica que vulnera el derecho a defensa, omitiendo directrices del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que se emiten liquidaciones sin antecedentes que permiten su inteligencia. A su vez, dice, valora antecedentes que no se han aportado al proceso y, por ende, no pudieron ser impugnados; esconde ineficacia probatoria del fiscalizador catalogando hechos como públicos y notorios, que no tienen tal carácter; y avala lo sostenido por la Administración, cuyos fundamentos no fueron acompañados en la citación, liquidaciones ni en el proceso.
Seguidamente, la impugnante sostiene que el fallo infringe normas reguladoras de la prueba, arguyendo, primero, abuso e incorrecta aplicación de hecho público y notorio o de público conocimiento, infringiendo la prohibición de conocimiento privado que tiene el juez, quien debe estarse a lo obrado en el proceso. En segundo lugar, aduce que se valoran antecedentes que no obran en el proceso. Para continuar postulando la absoluta falta de prueba acerca de la aseveración del Servicio de Impuestos Internos; una incorrecta aplicación del artículo 21 del Código Tributario y sus propias instrucciones -refiriéndose a la Circular Nro. 8- y concluir sosteniendo que no se acreditó la existencia de las inversiones.
Enseguida, en otro acápite el recurso, asevera que las liquidaciones atacadas carecen de la debida fundamentación que deben reunir los actos administrativos, infringiendo los artículos 11 bis de la Ley Nro.18.575 y 11 de la Ley Nro.19.880, lo que le genera total indefensión.
Indica aún, en cuanto al fondo del asunto, que en la sentencia se advierte desconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades, como ente diverso a sus socios, citando al efecto los artículos 545 y 2053 del Código Civil, y artículo 1° de la Ley Nro. 18.046. Estima que se infringe también el artículo 12 y el artículo 2° Nro.3 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que, dice, cuando se deben computar rentas de fuente extranjera, se considerarán las rentas líquidas percibidas, supuesto que a su entender falta en las liquidaciones, puesto que se reconoce que la percepción es por sociedades extranjeras.
Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Santiago
Pinochet Ugarte Augusto con Servicio de Impuestos Internos
Suc Pinochet Ugarte Augusto con Servicio de Impuestos Internos
Pinochet Ugarte Augusto con Servicio de Impuestos Internos
Fundación San Jose con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Corte confirma rechazo del reclamo tributario contra reavalúo fiscal de propiedad en Lo Barnechea, estimando que el SII cumplió deber de fundamentación y que las características del inmueble justifican la tasación practicada.
Sitja Salgado Myriam/tesorería General de la Republica de Chile
Acoge recurso de hecho y concede apelación rechazada, reconociendo que el Tesorero Regional ejerce jurisdicción en procedimiento tributario y le resultan aplicables garantías de debido proceso y derecho a recurso.
Sitja Salgado Myriam/tesorería General de la Republica de Chile
Acogida recurso de hecho contra rechazo de apelación. Corte declara que el Tesorero, como juez sustanciador, ejerce jurisdicción y le resultan aplicables recursos del CPC, incluida apelación contra rechazos de incidentes de nulidad por falta de emplazamiento.