Pinochet Hiriart Marco Antonio con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 11005-2015 |
| Fecha sentencia | 17 sep 2024 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando trigésimo quinto que se elimina.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que en estos autos se ha interpuesto por la parte actora, de Marco Antonio Pinochet Hiriart, recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Director Regional del Servicio de Impuesto Internos que rechazó el reclamo deducido en contra de las liquidaciones Nros. 806 a 822, de 23 de agosto de 2006, las que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario, obligación de reintegro del artículo 97 LIR e Impuesto a las donaciones, para los años tributarios 2000 al 2005, por la cantidad total de $462.204.146, que sumado a intereses y reajustes, arroja, a la fecha de la liquidación, la suma de $868.524.575.
Asimismo, la decisión ordena al Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, practicar las reliquidaciones correspondientes, de acuerdo a lo señalado en la resolución Nro. 5348 de 12 de julio de 2007, sobre revisión de la actuación fiscalizadora.
Segundo: Que, en el arbitrio formulado, la impugnante pide, en primer lugar, que se invalide la sentencia objetada por estimar que se ha incurrido en el vicio previsto en el número 4 del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del artículo 148 del Código Tributario, vulnerando el debido proceso previsto en el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política. Al efecto refiere que durante el período de prueba el reclamante solicitó que se citara a las partes a una audiencia para designar un perito, no dándose lugar por contar el tribunal, en su concepto, con conocimientos técnicos necesarios para resolver, sin que dichos conocimientos fueran aplicados en la liquidación, dejando a su parte en la indefensión.
Adiciona que el juzgador no ponderó la mayor parte de la prueba documental rendida por el reclamante, la que dice agregó al escrito de reclamo y reiteró durante el periodo probatorio, haciendo presente a continuación que cuando la valora llega a conclusiones totalmente ajenas a los documentos aportados y, además, contrarias a la lógica más elemental. Así, asevera, no existe ninguna referencia ni ponderación de las cartolas y anexos acompañados; y sin que sea suficiente la mera referencia a esta documentación señalando que ello permitió acoger en parte las diferencias determinadas por concepto de Impuesto Global Complementario, de acuerdo a lo establecido en la resolución exenta Nro. 5348 de 12 de julio de 2007, sobre revisión de la actuación fiscalizadora.
Tercero: Que, enseguida, el impugnante plantea, en relación con las liquidaciones Nros. 806, 809, 812, 815 y 818, la improcedencia de los cobros de Impuesto de Primera Categoría sobre intereses originados en cuentas corrientes de bancos extranjeros por encontrarse exentos de acuerdo con las letras c) y g) del Nro. 4 del artículo 39 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asevera que cualquiera sea el tipo de o género o la especie de la institución bancaria de que se trate, esto es, sea chilena o extranjera, lo intereses por depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera que en ellas se realicen por personas domiciliadas o residentes en Chile o no, se ven favorecidos por la exención de que se trata, porque la norma no hace diferencia al respecto. A su vez, agrega que el fallo, para rechazar el reclamo en este punto utiliza el Oficio Nro. 4520 de 1999 que dice que la exención referida en el Nro. 4 del artículo 39 citado “no es aplicable a los depósitos efectuados en el extranjero”.
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