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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 11534-200412 abr 2012

Sociedad Comercial e Industrial Wilmory Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol11534-2004
Fecha sentencia12 abr 2012
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada

Texto de la sentencia

Y se tiene en su lugar y además, presente:

Primero: Que el reclamante alega por la vía del recurso de apelación la excepción de prescripción de tres años del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario. Señala que en la especie el Servicio ha efectuado liquidaciones por periodos tributarios que se encuentran cubiertos por el plazo legal de prescripción, por lo que es improcedente liquidar, revisar y girar los impuestos a que dieron lugar los periodos tributarios de octubre a diciembre de 1991, febrero, mayo, julio, agosto y octubre a diciembre de 1992, febrero, mayo y junio de 1993, e Impuesto a la Renta en Primera Categoría años 1992 y 1993.

Agrega que la calificación de “maliciosamente falsas” de las declaraciones del contribuyente, que efectúa el sentenciador en su fallo resulta totalmente inaceptable ya que dicha declaración es competencia de otra jurisdicción y no del Servicio de Impuestos Internos. La circunstancia de que determinadas facturas no cumplan las exigencias legales para dar derecho al crédito fiscal no significa que la declaración que emana de ellas tenga el carácter de maliciosamente falsa, toda vez que el vocablo “malicioso”, implica un proceder doloso, cuyo alcance y determinación no es del ámbito del Servicio.

Segundo: Que respondiendo el traslado que le fuera conferido el Servicio de Impuestos Interno adujo que la reclamante no rindió prueba que acredita la efectividad de las operaciones objetadas, por lo que es dable concluir que las facturas objeto de liquidación son manifiestamente falsas y/o no fidedignas, por cuanto faltan a la verdad o realidad de los datos contenidos en ellas, pudiendo dicha falsedad ser formal o material, o ideológica o de fondo, cuyo es el caso de autos, debido a que las facturas observadas se refieren a operaciones inexistentes o falsas, imputación que no fue desvirtuada por el reclamante, quien no probó la veracidad de sus asertos. Por ende, el término de prescripción aplicable en la especie es el previsto en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, sin que sea necesario para tal efecto, la existencia de dolo penal, ni la presentación de una querella criminal, bastando para ello los antecedentes y el mérito del proceso tributario.

Tercero: Que, en cuanto a las diferencias del Impuesto al Valor Agregado, objeto de apelación, el contribuyente reclamó contra las liquidaciones Nº 1108 a 1132, de 28 de agosto de 1996, emanadas de la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro del SII, notificadas el 30 de agosto del citado año, correspondientes a los periodos octubre a diciembre de 1991, febrero, mayo, julio, agosto, octubre a diciembre de 1992, febrero, marzo, junio a diciembre de 1993, junio de 1995 e impuesto a La Renta de Primera Categoría, años tributarios 1992 a 1994 y Reintegro años tributarios 1994 y 1996, que se originan por el rechazo de crédito fiscal y costos amparado en facturas emitidas por proveedores irregulares, en virtud de lo que dispone el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las ventas y Servicios y artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Se trata de cuatro proveedores y de un total de 56 facturas, operaciones contables en las cuales se detectó lo siguiente: a)uso de doble juego de facturas con la misma numeración en relación a dos clientes, las que no fueron declaradas; b) tres bloqueos de timbraje; c) un proveedor que nunca autorizó los respectivos documentos ( 7 facturas); d) una factura fuera de rango de las timbradas; e) una factura no autorizada a la fecha de emisión 01 de junio de 1995 y luego emitida a otro contribuyente con fecha 10 de agosto del mismo año.

Cuarto: Que para la adecuada resolución del asunto es del caso consignar que mediante Citación Nº 114-8, de 3 de mayo de 1996, se puso en conocimiento del contribuyente que el Servicio había detectado en sus registros contables y documentación sustentatoria, diferencias de impuestos por concepto de facturas irregulares, lo que habría implicado desembolsos que disminuyeron indebidamente el débito fiscal al aumentar los créditos fiscales de manera ficticia. Se hizo presente que dada la naturaleza de las partidas rechazadas no le favorecía la ley 18.320.

Quinto: Que objetada como fue por el ente fiscalizador la efectividad de las operaciones que se consignan en las facturas detectadas como irregulares en los antecedentes contables del contribuyente, éste allegó a la causa los elementos de convicción a que hace referencia el motivo 10° de la sentencia que se revisa. Tales antecedentes no resultan suficientes para tener por fidedignas las transacciones invocadas para impetrar el crédito fiscal proveniente del I.V.A. y el costo rebajado para efectos de determinar el Impuesto a la Renta respectiva, lo que lleva a prescindir, de conformidad a lo previsto en el artículo 21 del decreto ley N° 825, de 1974, de la documentación aparejada por el reclamante y que dan contenido y sustento a las liquidaciones que por esta vía se reprochan.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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