Muñoz Betancur Maria Elba con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 1851-2010 |
| Fecha sentencia | 7 may 2012 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Se reproduce la sentencia en alzada, pero se suprimen su considerando décimo segundo, décimo tercero y siguientes, además de la frase “ya sea de oficio o a petición de la reclamante, según lo establecido en el artículo 135°, del Código Tributario” en el motivo décimo, y de la frase “y la reclamante recobró su derecho a solicitar que se dictara sentencia”, inserta en el fundamento undécimo; y…
teniendo en su lugar presente:
1°) Que el reclamo de las liquidaciones 890 a 898, referidas a Impuesto al valor agregado de agosto y diciembre de 1982 y de febrero de 1983, de primera categoría AT 1982, habitacional AT 1982, global complementario AT 1982 y primera categoría, habitacional y global complementario del Año Tributario de 1983 se interpuso el 2 de diciembre de 1987, luego que la reclamante fuera notificada por carta certificada de 24 de septiembre del mismo año;
2°) Que, al respecto es que el artículo 24 inciso segundo del Código Tributario señala que por regla general los impuestos determinados en la forma que indica el inciso primero se girarán transcurrido el plazo de sesenta días nominado en el inciso tercero del artículo 124 del mismo código, es decir, el plazo original que tiene el contribuyente para reclamar sea de la totalidad o de parte de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, o en el caso de la resolución que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 (peticiones de devolución de impuestos circunscrita a los fundamentos que ésta permite). Pero si el contribuyente deduce reclamación en ese plazo, entonces los impuestos y multas correspondientes se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o éste debe entenderse rechazado con arreglo al artículo 135.
El caso es, pues, el de haberse deducido reclamación y por ende el giro sólo procedía una vez fallado el reclamo (y por la Dirección Regional). La segunda alternativa –facultativa para el contribuyente- no concurrió en la especie. Podían girarse eso sí antes, a petición del contribuyente (inciso 3°, artículo 24). Y respecto de los plazos de prescripción para perseguir el pago de los impuestos, estos se suspenden durante el período en que el Servicio esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria, pero sólo a condición de que el impedimento surja en conformidad con el inciso segundo del artículo 24.
Por lo tanto hay que ver si el Servicio estuvo impedido y de ser así hasta cuándo. Por otro lado, en este caso existió querella criminal del Servicio y en tal evento el inciso final del artículo 162 del código impositivo vigente a la época, desde su agregación por el decreto ley N ° 3.579, de 12 de febrero de 1981 y hasta la entrada en vigor de la Ley N ° 19.506 de 30 de julio de 1997 cuyo artículo 3° N° 16 lo sustituyó. El texto anterior (vigente) como señala el considerando séptimo del fallo de primera instancia, establecía que la interposición de una querella o denuncia no inhabilita al Director Regional para seguir conociendo del procedimiento de reclamación, salvo que no podrá fallar el reclamo hasta que quede firme la sentencia que recaiga en el proceso criminal respectivo, suspendiéndose la prescripción del Título VI del Libro III (artículos 200 y siguientes). El texto actual no inhibe de fallar la reclamación al Director Regional;
3°) Que, en la especie, se requirió una medida para mejor resolver el 27 de junio de 1988, habiéndose notificado a la contribuyente el 12 de agosto de 1998, luego de 10 años. Estas actuaciones no fueron en definitiva anuladas por la E. Corte Suprema. Al cabo, se ordenó desarchivar la causa el 5 de agosto de 1998 (fs.79) –de ahí en adelante se invalidó el procedimiento posteriormente-, lo que se notificó el 8 de octubre de 1999. Sólo para hacer un recuento, desarchivada, se estimó del caso recibir la causa a prueba y el contribuyente pidió se declarara la prescripción el 21 de octubre de 1999- Invalidado el procedimiento hubo de pedirla nuevamente el 29 de enero de 2009 (fs.310). Siguiendo el recuento, se dictó sentencia adversa al reclamante el 22 de marzo de 2001 (fojas 108) por juez delegado. La I. Corte de Apelaciones de Santiago –después de algunos actos de procedimiento que fueron anulados por el tribunal superior- revocó la sentencia apelada, acogió la prescripción y por consiguiente la reclamación, dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas (fojas 194).
Interpuesto recurso de casación en el fondo, la E. Corte Suprema decidió requerir por las razones que se contienen a fojas 239, al Tribunal Constitucional para que hubiera de pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario en esta causa, en relación con el artículo 76 de la Carta Fundamental. El Tribunal Constitucional con fecha de veinticuatro de enero de dos mil ocho resolvió por mayoría de votos que la aplicación del artículo 116 no resultaba decisiva en el estado actual de la gestión que motiva el requerimiento, lo que al no concurrir los presupuestos de admisibilidad, hace que el control de constitucionalidad de la aplicación del precepto cuestionado deba entenderse concluido en esta fase de admisibilidad con la declaración precedente (fojas 243). La E. Corte Suprema, por mayoría, dictó sentencia el 5 de junio de 2008 rectificada el 29 de septiembre de ese año, invalidando de oficio la sentencia del juez tributario y lo obrado desde fojas 79 que es cuando el delegado determinó desarchivar los autos, reponiendo la causa al estado de decidirse por el Director Regional de la XVI Dirección Regional de Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, el correspondiente desarchivo.
Puesto el cúmplase, se tuvo por desarchivada la causa invocando el nuevo texto del artículo 162 del Código del ramo y dictó resolución recibiendo a prueba el reclamo el 5 de noviembre de 2008 (fs.307). La reclamante pidió declarar la prescripción el 29 de enero de 2009 (fojas 310), teniéndose por interpuesta la excepción el 25 de marzo de 2009 a fojas 319. El primero de marzo de dos mil diez, a fojas 325 y siguientes, se dictó sentencia, la que apelada, ha dado lugar a la nueva vista;