Herrera Amenabar Eduardo con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 3203-2011 |
| Fecha sentencia | 26 jun 2012 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de junio de dos mil doce.
S reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 6° a 13°, ambos inclusive, que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1°) Que tal como se consignó en el considerando 5° del fallo impugnado, es cierto que el Servicio de Impuestos Internos dedujo querella criminal en contra de Eduardo Alberto Herrera Amenábar, representante de Inmobiliaria e Inversiones El Alba Limitada, imputándole delitos previstos y sancionados en el N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.
2°) Que, empero, también es efectivo que dicha causa, la rol 161.997-BN del 2° Juzgado del Crimen de esta ciudad, terminó por resolución de tres de abril de dos mil ocho que la sobreseyó total y temporalmente en virtud de lo dispuesto en el N° 1° del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por no resultar completamente justificada la existencia del delito que dio motivo a la formación del sumario, resolución que se encuentra ejecutoriada desde que la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de nueve de febrero de dos mil nueve, la confirmó, constando todo ello de las copias agregadas a fojas 605 y 608, respectivamente.
3°) Que en estas condiciones no es posible sostener que las declaraciones de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Alba Limitada sean “maliciosamente falsas”, al decir del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
4°) Que, en efecto, que una declaración sea falsa no significa otra cosa sino que contiene datos que no se ajustan a la realidad, que son simulados o fingidos y, ciertamente, el carácter de “maliciosa” de esta declaración falsa importa una intención clara del declarante de aportar estos datos espurios. Y siguiendo la regla general acerca de la prueba de la buena o mala fe, si es el Servicio de Impuestos Internos el que afirma que las declaraciones de la reclamante son “maliciosamente falsas” pues entonces debe probarlo y resulta que ninguna probanza idónea hay en autos pues, como ya se señaló, el proceso penal aludido terminó en sobreseimiento temporal por no estar justificada completamente la existencia del delito que se le imputó al señor Herrera Amenábar, respectivamente.
5°) Que en estas circunstancias, el plazo de prescripción que debe aplicarse a la especie es el general de tres años a que se refiere el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, el que literalmente indica que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. Así, siendo las operaciones de compraventa de acciones que dieron origen a las liquidaciones del servicio de los años 1993 y 1994, y registrándose en el ejercicio comercial del año 1995, la acción de la entidad fiscalizadora prescribió el 30 de abril de 1998, datando las liquidaciones de autos, las números 536 y 537, del 15 de mayo de 2001.