Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile Bbva con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 5814-2011 |
| Fecha sentencia | 29 may 2012 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA Revocada (fallo del acuerdo) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalExención de impuestos de timbres y estampillas por financiamiento de exportaciones. Se revoca sentencia que rechazaba el reclamo de BBVA y CAP contra liquidación del SII; la Corte acoge los reclamos considerando que se cumplieron los requisitos de la exención del artículo 24 N°11 del DL 3475.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil doce.
Se reproduce la sentencia apelada de veinticinco de dos mil diez, escrita a fojas 209 y siguientes, con las siguientes modificaciones: se suprimen los considerandos 12°, 13°, 16°, 18°, 19°, 21°, 22° y 23°;
Y teniendo en su lugar y además presente:
1°) Que la liquidación N °340 de 19.12.05 del Servicio de Impuestos Internos es el motivo de ambos reclamos presentados por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile (fojas 2) y por la sociedad CAP S.A. (fojas 38). Ahí se determina una diferencia de impuestos que alcanzó la cantidad de $28.817.772 por el período tributario junio de 2003, sin considerar intereses ni reajustes. Ello, por haberse acogido en forma errónea a la exención contemplada en el N ° 11 del artículo 24 del decreto ley N °3475, Ley de Timbres y Estampillas. Esta disposición legal establece: “Sólo estarán exentos de los impuestos que establece el presente decreto ley, los documentos que den cuenta de los siguientes actos, contratos o convenciones: 11. Los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinará, mediante resoluciones generales, los documentos que tienen tal carácter.” (Norma incluida por el artículo 1 N °5 de la Ley N °18.449 de 25 de octubre de 1985 y modificada por el artículo 5° de la Ley N ° 18.970, de 10 de marzo de 1990).
2°) Que los reclamantes plantearon que se había dado pleno cumplimiento a los requisitos de la exención impositiva, entendiendo que se trata de una exención real y que la interpretación diversa del SII exigía un requisito que la ley no exige, cuál es, que la exportación la realice la misma persona que contrató el financiamiento, lo que no sucedería en la especie, debido a que CAP S.A. obtuvo el préstamo bancario, pero serían dos filiales suyas las que efectuaron las exportaciones. Además, se internaron en la Ley N °18.880 sobre Procedimientos Administrativos, porque discurren que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, órgano de la Administración, a través del oficio 8670 (fojas 11 y 78) les reconoció el derecho a la exención del N °11 del artículo 24 del decreto ley 3475, cuestión que era de su competencia de acuerdo con dicha norma, dejando al Servicio de Impuestos Internos por ser de su competencia la verificación de que realmente los fondos se hayan destinado a exportaciones. De esa manera pudieron argumentar que ya existía un pronunciamiento de la Administración, que los reclamantes se acogieron de buena fe a ese dictamen del ente con competencia para ello, que sólo ese órgano pudo revocar su decisión anterior:
3°) Que, en los antecedentes de la liquidación N°304, proceso de revisión, se tuvo por acreditado que los deudores de los créditos respectivos, no efectuaron exportaciones, esto es, las sumas respectivas no fueron destinadas al financiamiento de exportaciones. De otra parte, se estimó que los requisitos de la exención son que la operación de crédito determinada en el documento (alguno de los señalados en la Circular N ° 3145 de 24 /09/01 de la Superintendencia del ramo), esté destinada al financiamiento de una o más exportaciones, entendiendo estas palabras en su sentido natural y obvio (excepto exportar); más, la existencia de una vinculación directa entre la operación de crédito de dinero y la exportación, por estar aquél destinado a realizar esta última; y que esta destinación se verifique en la práctica, con la realización efectiva de la exportación. Sobre el particular se consideró que el requisito que se incumplía en este caso era el de que el crédito de dinero sea destinado al financiamiento de exportaciones, o sea, que el préstamo debe ser hecho con fines de financiar una exportación, o que debe haber una vinculación directa entre la operación de crédito en dinero y la exportación, lo que exigiría una vinculación de ésas entre el documento que contiene una operación de este tipo (Ley 18.010) y la exportación realizada o a realizar con los fondos obtenidos de dicha convención. Esto además, debe verificarse en la práctica, pero sin esa vinculación directa ello no es posible y concluye que no se entienden beneficiados con la franquicia los documentos que den cuenta de créditos solicitados por personas que no exportan directamente.
4°) Que, en el informe de los reclamos, el fiscalizador, en lo puntual, señaló que el supuesto normativo de la exención es que se realice una exportación y que los recursos del crédito se destinen al financiamiento de la misma (fs.136) lo que debería probar el banco acreedor, y que se trata de beneficiar a quienes exportan, insistiendo en lo demás. Lo básico, que no se cumple el requisito que el crédito de dinero sea destinado al financiamiento de exportaciones (fs.139). Más adelante, expresó que “es importante señalar que los recursos obtenidos por C.A.P. S.A. fueron destinados a financiar las actividades de su filial “Compañía Minera del Pacífico”, en la cual posee un 99,9% de participación, vale decir, los fondos obtenidos por C.A.P. S.A. fueron destinados al financiamiento de empresas relacionadas”. El fiscalizador añade a este respecto, que “es dable suponer que en la entrega de los dineros efectuada por CAP S.A. a sus filiales, nace un nuevo acto jurídico, siendo los intervinientes del mismo, CAP S.A. y cada una de sus filiales respectivas y no CAP S.A. con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, partes intervinientes en la operación de crédito de dinero, según consta en el documento invocado por el contribuyente como exento de Impuesto de Timbres y Estampillas.”(fojas 141). Entiende que existe un acto de financiamiento posterior, que en la práctica “consume” a la operación de crédito original.
Ahora bien, el oficio de fojas 11, N ° 8670, de 17 de julio de 2003, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, señala dirigiéndose a CAP S.A., que ante su consulta de si esa empresa puede, como matriz, acceder a créditos para financiar exportaciones de sus filiales, que este organismo no ve inconveniente para que CAP S.A. acceda a los financiamientos para exportaciones que serán realizadas por sus sociedades filiales. Continúa diciendo, en cuanto a la exención del impuesto de timbres y estampillas de que trata el N °11 del artículo 24 del Decreto Ley N° 3.475 y teniendo presente que dicha exención se refiere a “los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinados al financiamiento de exportaciones”, ella le es aplicable a juicio de esta Superintendencia, en la medida que los recursos obtenidos de los correspondientes créditos sean efectivamente destinados a financiar las exportaciones de sus filiales. En párrafo final, agrega “En todo caso, corresponderá al Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con la información que analice, determinar si efectivamente, la exención está correctamente aplicada, lo que en su caso deberá demostrar esa empresa.”.
Cómo resuelve este tribunal
Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Santiago
Muñoz Betancur Maria Elba con Servicio de Impuestos Internos
Se discutió la prescripción de liquidaciones tributarias de 1982 y 1983 notificadas en 1987. La Corte acogió la prescripción invocada por la contribuyente, revocando la sentencia de primera instancia que la había rechazado.
Herrera Amenabar Eduardo con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de liquidaciones tributarias por venta de acciones. La Corte anuló las liquidaciones números 536 y 537 del SII de 2001 porque operaciones de 1995 prescribieron según plazo de tres años en 1998.
Maas Reyes Guillermo con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de la acción del SII para girar impuestos de años 1994-1996. La Corte acogió la prescripción porque los giros fueron notificados en enero de 2010, fuera del plazo de cuatro años desde la sentencia que los ordenó en diciembre de 2005.
Sociedad Comercial e Industrial Wilmory Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Se rechazó la excepción de prescripción de tres años alegada por contribuyente respecto de liquidaciones de IVA y Renta por periodos 1991-1994. El SII acreditó facturas falsas de proveedores irregulares, activando prescripción de diez años.
Comercializadora Trasandina SA con Servicio de Impuestos Internos
Se discutió si el SII podía liquidar impuestos fuera del plazo de prescripción de tres años argumentando que las declaraciones eran maliciosamente falsas. La Corte acogió la excepción de prescripción y declaró prescrita la acción tributaria para IVA y Primera Categoría.
Mp C/ Juan Arribas Benito
Apelación del SII contra resolución que no decretó prisión preventiva de imputados fue declarada inadmisible por no haber sido solicitada la medida cautelar en la audiencia respectiva ni discutida en ella.