De los Rios Belmar Benito con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 1491-2011 |
| Fecha sentencia | 19 mar 2012 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe discutía si el contribuyente podía acreditar crédito fiscal por facturas de servicios de secado de maderas emitidas por Agrícola Forestal e Industrial Antulemu S.A. La Corte acogió parcialmente el reclamo, anulando las liquidaciones del SII respecto de 11 facturas específicas por deficiencias en su formalización.
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil doce.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerando 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38 y 39 que se eliminan;
1.- Que, en el considerando 30 de la sentencia que se revisa, se deja constancia que “…las liquidaciones Nºs 807 a 821, de 30 de diciembre de 2002, fueron practicadas a don Benito Enrique de Los Ríos Belmar, y no a “Agrícola y Forestal e Industrial Antulemu S.A.”, en otras palabras, que no está en cuestión la existencia de la Sociedad Agrícola Forestal e Industrial Antulemu S.A., sino la efectividad de que esta última haya prestado servicios de secado a don Benito Enrique De Los Ríos Belmar”.
En relación con las partidas especificadas en el Nº 3 del Informe Nº 866, de 12 de noviembre de 2003, del Fiscalizador de la ciudad de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, en adelante SII, Sr. Silvio Yañez Soto, a las que se hará referencia más adelante, rolante a fs. 159 y siguientes, se sostiene que se trata de facturas emitidas por “Agrícola Forestal Antulemu S.A.”, en adelante “Antulemu, Rut Nº 96.508.160-7, a don Benito De Los Ríos Belmar. En el parecer de ese Fiscalizador ninguna de esas facturas cumplen con el requisito del Art. 69 Nº 3 del Reglamento del IVA al “…no indicar el giro por el cual se está emitiendo las facturas por cuanto estas señalan Comercialización y Elaboración de Maderas, Ferretería y Materiales de Construcción, no indicando en ninguna parte el giro por el cual fue emitida, es decir Secado de Maderas o Servicios de Secado de Maderas”. Precisa también el Fiscalizador en ese Informe que el contribuyente pudo haber explicado la manera en que realizaba las operaciones de secado cuando “…se le notificó la Citación” y no lo hizo; que el obligado a presentar las Guías de Despacho que dieran cuenta del traslado de las maderas a la Planta de Secado era el Sr. De Los Ríos pues fue a él a quien se le prestó el servicio por Antulemu y no las presentó; que según los Registro del SII “…la empresa estuvo arrendada a Forestal Osorno, situación que comunicó a éste Servicio el 8/02/2000, razón por la cual el Fiscalizador considera que los documentos con los cuales el contribuyente ha tratado de acreditar que en ese recinto industrial funcionaba Antulemu y no Forestal Osorno no pueden ser considerados como prueba idónea para destruir los aseverado por el SII, sin perjuicio de otras reflexiones que hace el Fiscalizador en relación con el uso de las máquinas existentes en aquel lugar. Termina señalando que: “Por todo lo expuesto es plenamente aplicable la norma establecida en el Art. 23 Nº 5 del D.L. 825/74 Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, además de que el impuesto devengado por las facturas no ha sido enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, no acreditando la efectividad material de las operaciones ni su pago”, agregando en el acápite “IV.- Conclusiones” de este mismo informe que “…al determinar que las facturas son ideológicamente falsas se estaría dentro del ámbito de esta disposición legal y el contribuyente no da cumplimiento a lo señalado al no acreditar la efectividad material de la operación y su pago, no desvirtuando las diferencias liquidadas”.
En todo el Informe el Fiscalizador identifica indebidamente a “Agrícola Forestal e Industrial Antulemu S.A.” al nombrarla como “Agrícola Forestal Antulemu S.A.”, hecho que no deja de ser menor pues el SII no puede incurrir en imprecisiones de esta índole atendida la connotación de lo que se le imputa al contribuyente.
2.- Que, el Nº 5 del Art. 25 del D.L. 825, de 1974, según texto vigente a la fecha de los hechos a que este juicio de refiere y en virtud de la modificación que le introdujo el Artículo Unico de la Ley Nº 18.844, dispone que: “Nº 5.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto”. Cabe señalar que en el mismo texto de esta norma se contienen excepciones y contra excepciones a esa limitación en el uso del crédito fiscal y regula especialmente la situación del contribuyente que hubiere pagado la parte de la deuda no compensada con crédito con “cheque nominativo” y señala al respecto que si “…con posterioridad al pago de una factura esta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción del Servicio….” los hechos o circunstancias que allí se indican.
Por Circular Nº 45, de 30 de octubre de 1989, el Servicio de Impuestos Internos impartió Instrucciones referidas a la forma de controlar la correcta aplicación de aquella norma legal recién citada. Dispuso al efecto que para acreditar que la factura hubiere sido formalmente emitida debía “…acompañarse la factura que se objeta” y que debían entenderse como “…obligaciones formales o de formas que deben cumplir las facturas objetadas (aquellas) que por aparecer o constar en el original de la factura, pueden ser verificadas por los compradores o beneficiarios del servicio con el solo examen de dicho documento; tales como: número, timbre, nombre completo del emisor, rol único tributario del emisor, dirección del establecimiento, giro del negocio, fecha de la emisión, nombre del comprador, rol único tributario del comprador, dirección y giro del comprador, detalle de la operación, recargo separado del impuesto, condiciones de la venta, dimensiones mínimas, color blanco del papel, fondo impreso, nombre del documento (factura), recuadro rojo, unidad del Servicio en que debe efectuarse el timbraje, etc.”.
Por esa misma Circular se estableció que cuando se impugnaba una factura, además de acreditarse por el contribuyente esas obligaciones formales de la misma, debía también acreditarse “Que materialmente la operación y su monto sean efectivos.
Cómo resuelve este tribunal
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