Comercial San Juan LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 2482-2011 |
| Fecha sentencia | 18 ene 2012 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/revocada-confirmada |
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de Enero de dos mil doce.-
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1.- Que en cuanto al cobro de intereses reprocha el recurrente dentro de los agravios en que funda su recurso, que se han ordenado pagar, por todo el período que significó la anulación del primitivo fallo, por haber sido pronunciado por autoridad delegada no facultada al efecto, tiempo cuyo transcurso no le es imputable, por lo que resultaría injusto que tenga que soportar su aplicación.
2.- Que efectivamente del mérito del proceso se desprende que la presente causa es una de las tantas que fue anulada, datando primitivamente del año 2004.
3.- Que al efecto cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario que preveé esta situación, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, no procederá la aplicación de reajustes ni se devengarán intereses penales.
4.- Que la Excma. Corte Suprema ha resuelto en concordancia con la norma precedentemente citada, sosteniendo que respecto de los intereses moratorios aplicados a impuestos adeudados, es exigencia legal que el tiempo transcurra por causa atribuíble al contribuyente, para que se devenguen.
5.- Que, en el presente caso, es inconcuso que el transcurso del tiempo fue imputable al Servicio de Impuestos Internos, el cual por haber diseñado un procedimiento no contemplado en la ley, prolongó innecesariamente en el tiempo la reclamación del contribuyente, la que no tiene porqué sufrir en su patrimonio una tardanza que no ha provocado.
6.- Que así las cosas, no siendo responsable la recurrente de la demora en la conclusión de la presente causa, no resulta legal ni justo la devengación de intereses que durante ese lapso de tiempo carecen de causa, por lo que durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo, y, la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple la exigencia legal para que nazcan intereses moratorios, por lo que dicho período de tiempo no debe ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.