ASOC. Nacional de Futbol Profesional con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 2134-2011 |
| Fecha sentencia | 10 ene 2012 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
Se reproduce la sentencia apelada de dieciséis de febrero de dos mil once, escrita a fojas 486 y siguientes, y se tiene, además, presente:
1° Que el recurso de apelación es aquél medio de impugnación por el que se persigue que el tribunal superior enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior, por lo tanto, sus fundamentos y postulaciones deben estar vinculadas con los argumentos que fueron empleados en el periodo de discusión para obtener una decisión favorable del juzgador. Corrobora lo anterior, el hecho que el recurso debe ser deducido por la parte agraviada, esto es, por aquella a quien no se le acogieron en todo o parte sus alegaciones o defensas. En ese contexto, se debe inferir que al recurrente le está vedado plantear en el libelo que contiene el recurso de apelación nuevas alegaciones para obtener que se corrija la decisión del inferior. Una conclusión en sentido contrario podría dejar a la contraparte en la indefensión, pues podría verse privada de la posibilidad de retrucar, también de rendir pruebas e incluso de deducir determinados recursos, en relación a las nuevas alegaciones que se pretenden introducir a la discusión;
2° Que, como en el presente caso, no se alegó en la etapa pertinente que la acción del Fisco de Chile para intentar el cobro de los tributos adeudados se encuentra prescrita, razón por la que el tribunal a quo no pudo emitir un pronunciamiento sobre dicha materia, tampoco se planteó en segunda instancia en la forma como lo prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde que esta Corte la acepte como una forma de impugnación de la sentencia y emita un pronunciamiento en relación a dicha excepción;
3° Que, no obstante lo anterior, y en lo que concierne a los intereses que el contribuyente debe solucionar respecto de los tributos que debe enterar en arcas fiscales, se debe tener presente que el artículo 53 inciso 3° del Código Tributario señala que el contribuyente está afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeude de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Conforme a su inciso 5°, el reajuste no procede ni se devengan los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o a la Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso;
4° Que, del examen de esta causa, se advierte que se invalidó todo lo obrado por haberse tramitado ante una autoridad administrativa que carecía de jurisdicción, circunstancia que no es imputable al contribuyente sino que a la Administración, por lo que es posible inferir que la generación de los intereses durante el tiempo de extensión del proceso invalido carece de base legal, porque no se ha producido por la mera mora en el pago del impuesto. Por consiguiente, durante el periodo que corre entre la data en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y aquella en que se tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida en la ley para que surja la obligación del contribuyente de pagar intereses moratorios, por lo que no puede ser considerado para aumentar la obligación tributaria;
5° Que, sin embargo, como con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y de no disponerse su pago tal finalidad no se cumpliría, porque, en definitiva, el contribuyente no solucionaría completamente el tributo debido, no corresponde extender a los reajustes las consideraciones precedentes;
6° Que así, por lo demás, lo ha declarado la Excma. Corte Suprema en los autos número de rol 9185-2009, 4055-2009, 3228-2009, 8417-2009 y 6764-2009, conociendo recursos de casación en el fondo deducidos por los contribuyentes en contra de sentencias dictadas por tribunales de alzada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de dieciséis de febrero último, escrita a fojas 486 y siguientes, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el periodo comprendido entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que la tuvo por definitivamente deducido, esto es, entre el 8 de febrero de 2000 y el 5 de septiembre de 2007, respectivamente.