Escobillana Quiroz Alexia con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 5607-2010 |
| Fecha sentencia | 24 ene 2012 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil doce.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 13°, 14°, 17°, 18°, 19°, 20°, que se eliminan;
Y se tiene en su lugar y además, presente:
Primero: Que el reclamante alega por la vía del recurso de apelación: a) la excepción de prescripción de tres años del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, b) que la reclamante no es contribuyente para efectos de la ley de renta, pues no percibe ingreso alguno y, c) que el inmueble cuya justificación de inversión se cuestiona se encuentra en la excepción prevista en la Circular N° 8/2000, del SII.
Segundo: Que, para la adecuada resolución del asunto es del caso consignar que de los antecedentes consta que el origen de la acción fiscalizadora radica en la Citación N° 152103496, de 14 de octubre de 2.005. Por lo anterior, la reclamante fue requerida a presentar antecedentes que permitieran aclarar las diferencias de impuestos derivadas de la adquisición –en lo que acá interesa- de un inmueble, Rol N° 906-6, por $30.000.000. No obstante las justificaciones y documentación allegada al Servicio, éste emitió la liquidación N° 126, reprochando la no justificación de la inversión.
Tercero: Que en cuanto a la excepción de prescripción alegada en la reclamación y en el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, es del caso anotar que el inciso primero de la citada norma establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El inciso segundo dispone que el señalado plazo será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Cuarto: Que de acuerdo con el artículo 6º del Código Tributario, corresponde al Servicio de Impuestos Internos, en especial, la fiscalización y aplicación administrativa de las disposiciones tributarias. Pero esta función propia de revisar el comportamiento tributario del contribuyente, determinar y liquidar los impuestos y girar u ordenar su entero en arcas fiscales, está sujeta en su ejercicio a la limitación de que se haga oportunamente dentro de los plazos que señala el citado artículo 200, vencido estos se extingue la facultad del Servicio. En el caso de autos considerando que el impuesto cobrado corresponde al global complementario del año 2001, el término de prescripción vencía en abril del 2005, por cuanto el plazo para pagar el impuesto expiraba en abril del año 2002.
Quinto: Que, para extender el plazo de prescripción a seis años, en la hipótesis que se revisa, debe tratarse de un contribuyente renuente a cumplir su obligación legal.