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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 1330-201116 dic 2011

Fe Grande Maq y Servicios S a con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol1330-2011
Fecha sentencia16 dic 2011
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada

Texto de la sentencia

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil once.

Se reproduce la sentencia en alzada de veintiséis de octubre de dos mil diez,

Primero: Que la parte reclamante interpuso recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Director Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos quien rechazó el reclamo presentado por la Sociedad Fe Grande Maquinarias y Servicios S.A. por las liquidaciones Nº994 a 1016 de 19 de octubre de 2006 realizado por el departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional de Impuestos Internos, respecto de diferencias de Impuestos al Valor Agregado, originadas en la utilización del impuesto específico al petróleo diesel, sin acreditar el derecho a su uso, por no haberse podido establecer de manera fehaciente que había sido destinado exclusivamente a vehículos o maquinarias que por su naturaleza no sirven para transitar por calles y carreteras, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la ley Nº18.502 y el Decreto Supremo Nº311 de 1986 del Ministerio de Hacienda en los períodos enero, febrero, abril y julio a diciembre de 2004; enero y marzo a diciembre de2005 y enero a marzo de 2006.

Segundo: Funda su recurso de apelación en que el fallo de autos distorsiona o ignora los documentos acompañados por su parte; así se refiere a los documentos consistentes en copias de diversos contratos celebrados y ordenes de compra o de servicio recibidas por su representada tanto para la provisión de maquinarias, equipos y vehículos como para la ejecución de movimientos de tierra; sin embargo, solo menciona esos contratos para determinar que en todos se estipula el servicio de transporte de materiales y minerales, desnaturalizando el objeto de esa prueba ya que con ello se pretendía probar que los traslados se hacían por circuitos privados e internos de las faenas mineras, o sea fuera de las carreteras.

Señala que también se han acompañado en la audiencia de prueba fotos para probar las alegaciones de su reclamo, las que han sido descalificadas en la sentencia consignando que también poseía camiones con los cuales realizaba algunos fletes por carreteras,-lo que no se ha negado-, y las fotografías tenían por objeto demostrar que la empresa tenía maquinaria pesada que no era apta para circular por carretera, la que sí utiliza petróleo diesel con derecho a su recuperación.

Añade que por escrito de 8 de septiembre de 2009 acompañó dos tomos originales timbrados por el Servicio, del Libro Auxiliar de Combustible Diesel, correspondiendo uno de ellos a los años 2004 y 2005, y el otro al año 2006, en los cuales se registran mes a mes las adquisiciones globales de combustible diesel, el desglose entre el combustible utilizado en maquinarias y equipos que recuperan el impuesto especial y el utilizado en vehículos que no lo recuperan, y un detalle diario, por equipo, del consumo con derecho a recuperación; además de haberse acompañado tres archivadores de palanca, uno por cada año de los ejercicios 2004, 2005 y 2006, que contiene copias de contratos de arrendamiento, catalogo del fabricante de planta de asfalto similar a las tomadas en arrendamiento por su representada en que se describe el consumo medio de petróleo diesel de esos equipos y su rendimiento normal; cuadro que contiene el detalle de la producción de asfaltos y el consumo de diesel de las plantas, haciendo un extenso análisis de esos documentos. Sin embargo, señala que dicho escrito no aparece proveído ni los documentos considerados en el fallo, salvo una alusión vaga a los documentos presentados – considerando 12º-; refiriendo que ello constituye una infracción a lo que señala el artículo 160 y 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil que dispone que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso, esto es todas las pruebas, todo lo cual configuraría la causal de casación en la forma contenida en el artículo 768 Nº5 del mismo cuerpo legal.

También rebate la forma en que el sentenciador inhabilita a los testigos que depusieron en la audiencia respectiva, aseverando que se encuentran directamente relacionados con la sociedad reclamante; causal que no corresponde ya que solo se pueden aplicar las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y el concepto de “estar relacionado”, está contemplado en la ley 18.045-artículo 100-, lo que también constituye un error; agregando que además esos testigos fueron legalmente examinado y no fueron objeto de tachas; procediendo además a analizar en su escrito las declaraciones de dos de los testigos presentados por dicha parte en la audiencia respectiva.

Además, hace alusión a que el fallo aludido no ha analizado las alegaciones realizadas en torno a los escasos fletes efectuados durante el año por carreteras o vías públicas, sin embargo recoge los argumentos del Fiscalizador al respecto, destacando la declaración de transporte de carga por carreteras efectuado en la iniciación de actividades e ignorando que dicho transporte no esta considerado en los estatutos, destacando también que el clasificador de las actividades económicas del Servicio de Impuestos Internos no contempla dicho transporte si no se incluye que éste es por carreteras.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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