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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 3437-201112 dic 2011

Requena Velis Nolberto Julio con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol3437-2011
Fecha sentencia12 dic 2011
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada/revocada-confirmada

Texto de la sentencia

Santiago, doce de diciembre de dos mil once.

Se reproduce la sentencia apelada de nueve de julio de dos mil diez, escrita a fojas 44 y siguientes, previa eliminación de los motivos signados con los números 10, 11, 12 y 13, y se tiene, en su lugar, presente:

1° Que el contribuyente don Nolberto Requena Véliz, según consta a fojas 53 y siguientes, impugna la sentencia de primera instancia porque no se acogió la excepción de prescripción que opuso en la etapa procesal pertinente, y que fundó en el hecho que las liquidaciones dicen relación con diferencias del Impuesto Global Complementario de los años tributarios 1998, 1999 y 2000 y se practicaron el día 26 de abril de 2004, siendo notificadas con igual data, por lo que transcurrió con creces el término legal establecido en el artículo 200 del Código Tributario. Cita, al efecto, lo que, sobre la materia, establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y lo que dispone el artículo 19 numeral 3, incisos 4° y 5°, de la Constitución Política de la República.

Afirma que en la especie no se ha respetado el derecho a que el juicio se desarrolle dentro de un plazo razonable, porque no lo es que –cualquiera que sea su naturaleza- tome una década o más en su desarrollo o que se tramite y resuelva diez años después de la presentación del reclamo, más aún cuando los efectos de la demora recaen en el contribuyente, que no es el responsable de aquella, ya que la deuda por cada mes que se dilata el juicio se reajusta de acuerdo a la variación que experimenta el Índice de Precios al Consumidor y se le aplica un interés del 1,5 % mensual;

2° Que, de acuerdo a lo que dispone el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos puede liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Conforme su inciso 2°, es de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsas;

3° Que el sentenciador para aplicar el plazo contemplado en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, según se advierte de la lectura del motivo 10° de la sentencia y que ha sido eliminado, se basa en el segundo presupuesto factico que dicha norma señala, esto es, en el hecho que las declaraciones de impuestos que corresponden a los años tributarios 1998 y 2000 son “maliciosamente falsas”, porque el contribuyente “…tuvo conocimiento y participación de las irregularidades que determinaron el no pago de impuestos por parte de la sociedad y del propio reclamante, diferencias de impuestos que motivaron las liquidaciones que se reclaman…”(sic). Lo anterior, porque, como se señala en el fundamento 9°, el señor Requena Vélis era el representante legal de la sociedad Itesa Ltda, y, además, socio con un 33,33% de participación en la misma;

4° Que es pacífico en la doctrina que la malicia tributaria es algo más que la mera contravención de normas contables tributarias, se trata de una conducta destinada a fraguar expresamente documentos y registros contables no distintivos de la realidad, respecto de los cuales el contribuyente o su representante legal o convencional actúa como autor directo o inductor. Para acreditar la malicia es menester que exista un pronunciamiento en ese sentido según lo prescribe el artículo 97 del Código Tributario, sea en sede criminal conforme lo establece el artículo 162, o infraccional, según lo señala el artículo 161, ambos del mismo cuerpo legal;

5º Que, en el caso de autos, bastó para calificar las declaraciones presentadas por el contribuyente como maliciosamente falsas, la circunstancia ya anotada. Sin embargo, a juicio de estos sentenciadores, es insuficiente por lo señalado en el fundamento precedente, más aún si de los antecedentes se desprende que el contribuyente, en su calidad de representante de la sociedad Itesa Ltda., dedujo una reclamación con fecha 1 de diciembre de 2000 en contra de las liquidaciones N° 3180 a 3187, correspondiente a los años tributarios 1998, 1999 y 2000, todas practicadas el 21 de septiembre de 2000, lo que denota que hasta antes de la primera data tenía conciencia de haber actuado correctamente, pues la buena fe se presume, y, además, porque se trata de los mismos periodos tributarios los que han dado origen a las liquidaciones impugnadas;

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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