Crédito fiscal por IVA en primas de seguros de salud de trabajadores
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 116-2026 |
| Fecha sentencia | 11 jun 2026 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia que reconoce crédito fiscal por IVA en primas de seguros de salud de trabajadores, por constituir gasto funcional al giro empresarial de servicios a minería, exigido contractualmente y por ley laboral.
Hechos
Empresa proveedora de servicios a gran minería contrata seguros de salud para trabajadores. El SII rechazó crédito fiscal por IVA soportado en esas primas. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la reclamación. El SII apela ante la Corte de Apelaciones de Santiago (rol 116-2026). La cuestión central es si tales primas califican como gastos generales vinculados al giro conforme artículo 23 N°1 DL 825/1974.
Considerandos clave
La Corte estima que existe nexo funcional entre las primas y la actividad empresarial: (1) el SII mismo reconoce estos gastos como necesarios para producir renta conforme artículo 31 LIR, lo que genera contradicción al negarles vinculación con el giro; (2) la contratación de seguros no es voluntaria sino exigencia contractual de clientes mineros y obligación legal del artículo 184 Código del Trabajo, configurando condición habilitante de operaciones gravadas; (3) la cobertura a familiares es accesorio de póliza cuyo objeto principal protege al trabajador como factor productivo expuesto a riesgos mineros. Aunque el SII cuestione la cobertura familiar, ello no justifica rechazo íntegro del crédito sino limitación proporcional, cuestión no debatida ni probada en instancias anteriores.
Resolutivo
Se confirma sentencia de 16 enero 2026 del Tribunal Tributario y Aduanero que acogió la reclamación. Queda firme el reconocimiento del crédito fiscal por IVA en primas de seguros de salud de trabajadores.
Texto de la sentencia
Santiago, once de junio de dos mil veintiséis.
Y se tiene, además, presente: 1°) Que la cuestión debatida consiste en determinar si el IVA soportado en primas de seguros de salud contratados en beneficio de los trabajadores de la reclamante, que corresponde a una empresa que presta servicios a la gran minería, otorga o no derecho a crédito fiscal conforme al artículo 23 N°1 del D.L. N°825, de 1974, precepto que reconoce tal derecho respecto de los denominados gastos de tipo general que digan relación con el giro o actividad del contribuyente, sin exigir vinculación directa e inmediata con el proceso productivo, sino una conexión funcional entre el desembolso y las operaciones gravadas que genera la empresa. 2°) Que, consta en autos, que el propio Servicio de Impuestos
Internos, en su contestación, admite los mismos desembolsos como gastos necesarios para producir la renta conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, reconociendo con ello su nexo causal con la actividad y giro del contribuyente, no siendo posible sostener que un gasto es necesario para producir la renta de una actividad pero que no se vincula con ese mismo giro, desde que ambos conceptos describen una idéntica realidad económica.
Por otro lado, es menester tener presente, que conforme fue reconocido en la resolución reclamada, para el desarrollo de la actividad de la reclamante, la contratación de los seguros no obedece a una decisión voluntaria, sino a una exigencia contractual impuesta por los contratantes de la gran minería, que se vincula, además, con el deber legal establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, cuyo incumplimiento merma sus posibilidades de desarrollo empresarial, configurando así una condición habilitante de las operaciones gravadas. 3°) Que, finalmente, el ente fiscalizador ha sostenido que la cobertura extendida a familiares de los trabajadores desvirtúa el nexo entre las primas y el giro del contribuyente. Este tribunal no comparte dicha conclusión en los términos absolutos en que ha sido planteada, pues se debe tener en consideración, que, a la luz de la prueba rendida en autos, la cobertura a familiares constituye un accesorio de una póliza cuya causa y objeto principal es la protección del trabajador en su calidad de factor productivo expuesto a los riesgos propios de la actividad minera.
Por otro lado, y aun en el evento que se estimare que el componente de cobertura familiar no dice relación con el giro, ello no podría fundar el rechazo íntegro del crédito fiscal, sino únicamente su limitación proporcional a dicha fracción, cuestión que no fue planteada ni solicitada por la parte apelante en los estadios administrativos y procesales pertinentes, por lo que no se discutió, ni menos se rindió prueba acerca de qué proporción del gasto, se destina a la cobertura que el Servicio cuestiona.
Y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 140 del Código
Tributario, se confirma la sentencia apelada de dieciséis de enero de dos mil veintiséis, dictada a fojas 446 y siguientes de autos.
Cómo resuelve este tribunal
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