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REVOCADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 478-20258 jun 2026

Caducidad de liquidación por vencimiento de plazo del artículo 59

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol478-2025
Fecha sentencia8 jun 2026
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Revoca sentencia de primera instancia y acoge reclamo por caducidad del artículo 59 del Código Tributario: el SII emitió la liquidación cuestionada fuera del plazo de 12 meses contado desde la certificación de recepción de antecedentes (7 de diciembre de 2017), dejando sin efecto el acto administrativo.

Hechos

El SII giró Liquidación N° NUM000 de 28 de agosto de 2020 contra una empresa de transportes por año tributario 2017. El Primer Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente el reclamo, solo en lo relativo a exención de multas contractuales del impuesto del artículo 21 de la LIR, rechazando la alegación de caducidad. La reclamante apeló argumentando que el SII incumplió el plazo máximo de 12 meses del artículo 59 del Código Tributario, que comenzaría a contar desde la certificación de recepción de documentos el 7 de diciembre de 2017, siendo la citación notificada el 15 de abril de 2020 y la liquidación dictada el 28 de agosto de 2020.

Considerandos clave

El tribunal establece que el artículo 59 del Código Tributario consagra un plazo de caducidad (no fatal, pero de caducidad por ministerio de ley), siendo de 12 meses en casos de contribuyentes con ingresos superiores a 5.000 UTM. La certificación de recepción no requiere solemnidad legal, bastando un acto de constatación material verificable que deje constancia de que el contribuyente puso a disposición la totalidad de antecedentes solicitados. Un correo electrónico del 7 de diciembre de 2017 de la fiscalizadora, emitido desde casilla institucional, confirmando recepción sin reserva alguna, constituye certificación válida conforme a lo exigido. La Circular N° 41 de 2021 del SII admite expresamente formato físico o digital para la certificación. Desde esa fecha debía contarse el plazo de 12 meses, venciendo el 7 de diciembre de 2018. Al emitir la citación el 15 de abril de 2020 y la liquidación el 28 de agosto de 2020, el SII actuó fuera de su competencia temporal, incurriendo en dilación innecesaria que viola el artículo 8° bis N° 8 del Código Tributario y los principios de celeridad y economía procedimental.

Resolutivo

Se revoca la sentencia de 4 de abril de 2025 del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en cuanto rechazó la caducidad, acogiendo el reclamo en ese punto. Se deja sin efecto íntegramente la Liquidación N° NUM000 de 28 de agosto de 2020 por caducidad de la potestad fiscalizadora del SII. Resulta innecesario pronunciarse sobre otros agravios planteados por subsidiariedad.

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de junio de dos mil veintiséis.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos undécimo a trigésimoquinto, que se eliminan.

Y teniendo, en su lugar, y, además presente:

Primero: Que en estos antecedentes se deduce apelación tanto por la parte reclamante como por la reclamada, en contra de la sentencia de cuatro de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Primer

Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, que acogió parcialmente el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° NUM000 de 28 de agosto de 2020, dictada por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, dando lugar, únicamente, a la solicitud referida a la exención del impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con las multas fiscales pagadas, y disponiéndose, en consecuencia, la modificación del acto reclamado, en el sentido que aquellas se encuentran exentas de dicho tributo.

Segundo: Que el reclamo se dedujo conforme lo autorizan los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, y se dirige en contra del acto antes referido, cuestionando, en primer lugar, la validez de la Liquidación Nº NUM000, en primer lugar, porque fue emitida, conjuntamente con la citación Nº NUM001 que le precedió, fuera del plazo de caducidad que disciplina el artículo 59 del Código Tributario, señalando que, dicha norma, vigente a la época, le otorga a la reclamada un plazo de 9 o 12 meses, según el caso, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique la recepción de los antecedentes solicitados, lo que en la especie, habría acontecido el 7 de diciembre de 2017, mediante correo electrónico que individualiza, y la citación NUM001, fue emitida el 15 de abril de 2020, y la Liquidación recurrida, el 28 de agosto de ese año, produciéndose la caducidad mencionada.

Como segundo aspecto, reclama la nulidad del acto recurrido, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos, actuando fuera del ámbito de su competencia, habría realizado una compensación entre un saldo a favor de su representada y un impuesto, careciendo de facultades legales para ello y denegando una devolución sin fundamento.

En tercer lugar, cuestiona que no haya considerado como gastos necesarios las indemnizaciones civiles judiciales y extrajudiciales que la reclamante pagó en el contexto de acuerdos reparatorios, transacciones y conciliaciones con víctimas de accidentes de tránsito; ni las indemnizaciones laborales judiciales ni extrajudiciales que fueron pagadas por la empresa actora.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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