Tierra Amarilla SPA con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 119-2021 |
| Fecha sentencia | 11 abr 2022 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte revoca sentencia tributaria y acoge reclamo de contribuyente minero: valida la asignación de goodwill tributario en fusión 2013 por falta de acreditación de vicio en determinación del valor de adquisición, activos no monetarios y valor corriente en plaza de pertenencias mineras.
Hechos
Tierra Amarilla SpA adquirió 100% de acciones de sociedad minera en diciembre 2013 por $50 mil millones mediante fusión impropia, financiada con deuda. Asignó goodwill tributario a pertenencias mineras. En octubre 2014 vendió esas pertenencias a tercero por $50.500 mil millones. SII determinó mayor valor subdeclarado al rechazar el goodwill tributario. Tribunal Tributario y Aduanero rechazó reclamo. Contribuyente apeló a Corte de Apelaciones de Santiago, cuestionando insuficiencia de fundamentación en resolución de instancia sobre prueba testimonial, documental y pericial.
Considerandos clave
La Corte estima que antes de vigencia de normas antielusión, reorganizaciones empresariales podían motivarse por consideraciones tributarias si aprovechaban efectivamente atributos previstos legalmente. La controversia radica en si se acreditó correctamente el valor de adquisición de la sociedad absorbida, sus activos no monetarios y su valor corriente en plaza. Respecto del valor pagado ($50 mil millones), el contribuyente aportó prueba sobre estimación de potencial geológico, corroborada por venta posterior a tercero por monto similar. Dicho precio constituye sacrificio económico válido aunque se financiara con deuda. Sobre activos no monetarios, el balance de la absorbida aportado posteriormente acreditó que solo las pertenencias mineras eran activos no monetarios, siendo coherente que fueron enajenadas por valor similar al pagado por la sociedad. Respecto del valor corriente en plaza, la prueba testimonial y pericial sustentaron que el goodwill asignado respetó ese límite, particularmente porque las pertenencias se vendieron pocos meses después a tercero por valor levemente superior, demostrando coherencia con su valor corriente en plaza.
Resolutivo
Se revoca sentencia de 25 de mayo 2021 del Primer Tribunal Tributario y Aduanero. Se acoge reclamo en todas sus partes. Se deja sin efecto liquidación N° 237 de 31 de agosto 2017. Sin costas, reconociendo motivos plausibles del SII para litigar.
Texto de la sentencia
Santiago, once de abril de dos mil veintidós.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos Sexto a Décimo séptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el contribuyente ha deducido apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 25 de mayo de 2021 por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, que rechazó el reclamo y confirmó la liquidación reclamada.
Al respecto, explica que la sentencia apelada señala que si bien la reclamante aportó prueba testimonial, documental y pericial, estas no entregaron luces sobre la determinación de los activos no monetarios; ello dado que la prueba no es múltiple, contándose solo con el balance de 31 de diciembre de 2013 y sin haberse acompañado el Libro Mayor. Con ello, indica, el sentenciador está obviando hacerse cargo de la prueba rendida, mientras que la ley establece que el juez debe ponderar la contabilidad preferentemente, más no excluyentemente.
Continúa indicando que la segunda fundamentación de la sentencia apelada se refiere a que no se habría acreditado suficientemente el valor corriente en plaza de las pertenencias mineras. Sin embargo, explica que el valor corriente en plaza no fue objetado por el órgano fiscalizador, que además tampoco cuestionó el costo histórico corregido que tenían en la sociedad absorbida; y en realidad, lo que hace el Servicio de Impuestos Internos es cuestionar el valor al cual se adquirió el 100% de las acciones de la sociedad absorbida. Con todo, indica, la sentencia apelada no se hace cargo ni de la prueba de testigos ni de la prueba pericial rendida en autos respecto de dicho valor. Solo en el considerando Séptimo, expresa que la reclamante aportó prueba testimonial, documental y pericial, que no sería idónea respecto de la determinación de los activos no monetarios y en cuanto al valor corriente en plaza de las pertenencias mineras, simplemente no se refiere a la prueba rendida en autos. Sobre el particular, el apelante se refiere detalladamente a las declaraciones de los testigos y la prueba pericial rendida, explicando cómo dicha prueba sustenta el valor corriente en plaza de las pertenencias mineras, y asimismo, da cuenta que los testigos se refirieron también al hecho que una pertenencia minera puede variar su valor dependiendo del potencial esperado, de la inversión en exploración y del resultado de la misma, lo que explicaría cómo se determinó el valor de adquisición de la sociedad absorbida.
Por todo lo anterior, estima que la sentencia apelada infringe las normas relativas a la sana crítica y al principio de libertad probatoria en materia tributaria.
Segundo: Que, por su parte, en la liquidación reclamada, el Servicio de Impuestos Internos determinó una diferencia de impuesto de primera categoría para el año tributario 2015, proveniente del mayor valor en la venta de pertenencias mineras llevada a cabo en octubre de 2014. Ello, pues a juicio de la autoridad tributaria, el contribuyente imputó un costo tributario superior al que correspondía, costo que el contribuyente habría aumentado a partir de la asignación del goodwill tributario originado en la fusión concretada en diciembre de 2013 y en virtud de la cual adquirió dichas pertenencias.
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