Azul Azul S a con Dirección Grandes Contribuyentes Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 122-2022 |
| Fecha sentencia | 2 sep 2022 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia que rechaza el rechazo de gastos tributarios por intereses de deuda tributaria de Corfuch y valida el mandato fiduciario de Azul Azul S.A., desestimando argumentos del SII sobre inoponibilidad y retroactividad.
Hechos
Azul Azul S.A. asumió intereses de una deuda tributaria de Corfuch (Cuenta 4-03-01-001) en convenio de pago con Tesorería General de la República. El SII, mediante Resolución Ex. 17.300 N° 217/2018, determinó que estos intereses no podían ser utilizados como gastos tributarios. Azul Azul S.A. invocó un mandato fiduciario otorgado años antes, con rendiciones de cuentas mensuales durante 2017. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente el reclamo. El SII apeló argumentando inoponibilidad del mandato (notificado solo el 22 de junio de 2017, aunque anotado marginalmente el 12 de junio) y retroactividad de las rendiciones. La Corte de Apelaciones de Santiago confirma la sentencia de primera instancia.
Considerandos clave
La Corte estima que los intereses asociados a deuda tributaria mantienen su carácter tributario conforme artículo 31 N°2 de la LIR, por lo que no son deducibles como gastos tributarios. Respecto del mandato, la Corte rechaza la inoponibilidad alegada por el SII: la anotación marginal no es solemnidad para la existencia del mandato sino mera publicidad; el SII, como organismo fiscal, no es un tercero que pueda alegar derechos derivados de relación jurídica con las partes, sino ente público obligado a velar por cumplimiento tributario conforme hechos y efectos reales de las operaciones. Tampoco acepta el argumento de retroactividad: el mandato existía antes de 2017 con rendiciones mensuales acreditadas, y no es exigible al mandante terminar el encargo y traspasar participación societaria previamente; es válido mantener el mandato vigente con transferencias periódicas del mandatario al mandante conforme convenio entre partes, cumpliendo obligaciones tributarias correspondientes.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de 14 de mayo de 2022 dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, rechazando los argumentos del SII sobre inoponibilidad retroactiva del mandato fiduciario de Azul Azul S.A. y validando las rendiciones de cuentas mensuales de 2017.
Texto de la sentencia
Santiago, dos de septiembre de agosto de dos mil veintidós.
Primero: Que en la sentencia impugnada, el sentenciador de conformidad con los antecedentes allegados al proceso, y valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica concluye, que en lo que dice relación con la partida “Cuenta 4-03-01-001 Intereses proveedor”, asumida por Azul Azul S.A., criterio descrito por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución Ex. 17.300 N° 217/2018, de 9 de mayo de dos mil dieciocho, que corresponde a los intereses asociados al pago de una deuda, contraída por la Corfuch, en un convenio de pago con la Tesorería General de la República, la deuda mantiene el carácter de tributaria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 N°2 de la LIR, no es plausible que sea utilizada como gastos tributarios, decisión que esta Corte comparte.
Segundo: Que asimismo se tuvo por acreditado tanto la existencia de un verdadero y real mandato a nombre propio que fue otorgado varios años antes, así como la rendición de cuenta efectuada de manera periódica habiéndose transferido a la reclamante, de manera mensual y detallada, las cantidades recibidas en su favor el año comercial 2017.
Tercero: Que el Servicio de Impuesto Internos ha argumentado que el mandato le sería inoponible pues la existencia del mismo sólo se habría puesto en su conocimiento el 22 de junio de 2017, constando su existencia en una nota marginal efectuada el 12 de junio de 2017 en la escritura de constitución del CDF. Con todo, cabe indicar que la referida anotación marginal no es una solemnidad exigida para la existencia del mandato en cuestión y sólo tendría por objeto publicitar la misma a terceros que puedan contratar o relacionarse jurídicamente con la sociedad. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no es un tercero que alegue derechos que surjan de su relación con las partes involucradas en la operación y que por tanto pueda esgrimir inoponibilidad de las relaciones jurídicas entre aquellas en circunstancias que han sido debidamente acreditadas. En cambio, se trata de un organismo público cuya misión es fiscalizar el correcto cumplimiento de la tributación fiscal interna y en tal calidad, le compete velar porque las obligaciones tributarias que establece la ley se cumplan por los contribuyentes en atención a los hechos, actos o negocios efectuados por aquellos, debiendo estarse a los efectos tributarios pertinentes que emanen de su efectiva o real naturaleza.
Cuarto: Que de la misma forma, no resulta atendible lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que se estaría dando efectos retroactivos a la rendición de cuentas al referirse a operaciones acaecidas con anterioridad a la notificación del mandato a dicho organismo, pues como se ha señalado, se ha acreditado que la existencia del mandato es anterior al año comercial 2017, habiéndose efectuado las respectivas rendiciones correspondientes a los montos recibidos durante dicho período en cada mensualidad. De la misma manera, tampoco es posible, como pretende dicho organismo, imponer la obligación al mandante de poner término al mandato, finiquitando el encargo fiduciario, para recién ahí poder efectuar la rendición de cuentas, incluyendo asimismo, el traspaso de la respectiva participación societaria. Por el contrario, a juicio de esta Corte, resulta perfectamente posible mantener la vigencia del mandato y continuar operando bajo la figura del encargo fiduciario, de manera que sea el mandatario quien aparezca en la sociedad, mientras que a medida que va cumpliendo su encargo, proceda a transferir las cantidades que recibe para el mandante, conforme a lo regulado al efecto por las partes, y debiendo en todo caso cumplir con las obligaciones tributarias correspondientes.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 139 del Código Tributario y 144 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de catorce de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Redacción de la Ministra sra María Loreto Gutiérrez Alvear.
No firma la Ministra señora Gutiérrez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Cómo resuelve este tribunal
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