Constructora Parthenon Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 127-2021 |
| Fecha sentencia | 18 ago 2022 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte revoca sentencia del Tribunal Tributario y acoge el reclamo de Constructora Parthenon contra el SII, reconociendo la procedencia del crédito especial para empresas constructoras (CEEC) por la mayoría del período agosto 2014-mayo 2015, tras acreditar los requisitos legales con documentación contable y proyectos inmobiliarios.
Hechos
El SII emitió liquidaciones 1315-1333 (30/11/2017) por $827.620.376 rechazando el CEEC alegando falta de antecedentes administrativos. El período en cuestión era agosto 2014-mayo 2015 por $353.619.458. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. Constructora Parthenon apeló. Previamente, el SII había fiscalizado al contribuyente por el mismo concepto en 2013-2014, siendo acogida una RAV.
Considerandos clave
La Corte analiza que el CEEC es un beneficio regulado en art. 21 DL 910/1975 equivalente al 65% del IVA débito en ventas de inmuebles habitacionales. Requiere: viviendas bajo UF tope, contratos generales de construcción (no por administración), precio unitario indicado, y permiso municipal. El contribuyente probó mediante contabilidad fidedigna, libros de compras/ventas timbrados, facturas, F 29 mensuales y documentos de 5 proyectos (Orrego Luco, Barrio La Foresta I y II, Alto Las Rastras, Barrio Los Cipreses), todos con permisos de edificación y clasificación DFL 2. Cotejando contabilidad con declaraciones F 29, la Corte verificó mes a mes la correlación, encontrando facturas del proyecto Doña Victoria de Cauquenes no probado en algunos meses (agosto, diciembre 2014, febrero 2015), pero acreditándose el CEEC para los demás períodos.
Resolutivo
Se revoca la sentencia del 26/04/2021 y se acoge el reclamo. Se reconoce procedencia completa del CEEC para septiembre-noviembre 2014, enero y marzo-mayo 2015; acreditación parcial para agosto y diciembre 2014 y febrero 2015. Se dejan sin efecto las liquidaciones y SII deberá reliquidar conforme al fallo.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintidós.
Se reproduce la sentencia en alzada, salvo los considerandos Noveno a Décimo sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que la controversia se refiere a la procedencia del crédito especial para empresas constructoras que solicita la reclamante, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones N°s 1315 a 1333 de 30 de noviembre de 2017, señalando que el contribuyente no aportó ninguna información ni documentos en sede administrativa, por lo que objetó la procedencia de dicho crédito (CEEC) por el período comprendido desde agosto 2014 a mayo 2015, por un monto de $353.619.458 más intereses, reajustes y multas, que aumentan la cifra indicada a la suma total de $827.620.376.-
Segundo: Que resulta útil tener presente que el CEEC es un beneficio tributario que se encuentra regulado en el artículo 21 del DL N° 910, de 1975 del Ministerio de Hacienda, y que consiste en otorgar un crédito a las empresas constructoras, equivalente al 65% del IVA débito fiscal soportado en la venta de los inmuebles con destino habitacional construidos por ellas y en los contratos generales de construcción que no sean por administración.
La citada norma en su actual versión señala: “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley Nº 825, de 1974. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley Nº 825, de 1974”.
Para que proceda el CEEC se requiere lo siguiente:
1) Que el valor de la vivienda no sea superior a 2000 UF;
La misma causa en primera instancia
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