"termas de Puyehue S.A con Servicio de Impuestos Internos"
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 123-2023 |
| Fecha sentencia | 2 nov 2023 |
| RUC | 16-9-0001567-8 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Ambos, en parte |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDiferencia en pérdida de arrastre y aplicación de impuesto único del artículo 21 LIR. La Corte validó el ajuste de pérdidas de arrastre conforme a resolución de 2006, pero anuló modificaciones a otros períodos prescritos sin citación previa.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de apelación impetrados por la contribuyente y por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió en parte el reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que determinó una diferencia en la pérdida de arrastre y aplicó el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a la contribuyente.
En su recurso la contribuyente argumentó que la Liquidación que determinó el Impuesto Único mencionado consideró erradamente en su base imponible una diferencia por cambio de activos, los que, a su juicio, no correspondían a cantidades representativas de desembolsos de dineros, por lo que procedía su deducción. Además, agregó que el Tribunal no ponderó la prueba aportada, de manera que infringió el principio de razón suficiente.
Por su parte, el Servicio sostuvo que el haber exigido a la contribuyente que acreditara las pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores, no constituía un ejercicio de las facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos o períodos no excluidos expresamente en el referido proceso de fiscalización, ya que fue la propia reclamante quien los invocó como un gasto de dicho ejercicio comercial, según el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En razón de lo anterior, el Ente Fiscal agregó, que el Tribunal pese a validar el ajuste que este efectuó a la pérdida de arrastre para el Año Tributario 2013, también ordenó dejar sin efecto la Liquidación en ese punto, lo que fue contradictorio, y generó una incoherencia en el fallo apelado.
La Corte de Apelaciones estableció como base preliminar para resolver la controversia de fondo que de acuerdo a los artículos 3 inciso final y 51 de la Ley N° 19.880 los Actos Administrativos gozan de una presunción de legalidad, y producen inmediata ejecutoriedad y exigibilidad.
En razón de lo anterior, el Tribunal de Alzada determinó que la reclamante incumplió una Resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos el año 2006, por la que se le mandató a ajustar sus resultados del Año Tributario 2004; ya que ésta materializó el referido reajuste de forma extemporánea y solo una vez que se hubiera agotado la instancia jurisdiccional, lo cual fue del todo improcedente dadas las reglas de exigibilidad de los Actos Administrativos. Así, la Magistratura concluyó que fue correcto que el Órgano Fiscalizador modificara la pérdida de arrastre del contribuyente de conformidad al monto determinado en la referida Resolución del año 2006, y sobre ella haber realizado una reliquidación, pero que no era procedente que se fiscalizaran o modificaran otras partidas individuales de periodos no solo prescritos, sino que en donde no hubo Citación, ni fiscalización, como fueron los años 2010 al 2012.
En efecto, la Corte precisó que cuando la contribuyente invocó pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores, si bien autorizaba al Ente Fiscal para exigir que se acreditara que dichos gastos cumplieron con cada uno de los requisitos que contempla el artículo 31 de la Ley del ramo; esto no implicaba, de modo alguno, que pudiera ejercer facultades fiscalizadoras de ejercicios o prescritos o no fiscalizados.
Luego, el Tribunal de Alzada en relación a los cuestionamientos de la recurrente en su recurso de apelación, precisó que el objeto del artículo 21 de la mencionada ley, era evitar que gastos inexistentes se descuenten de la Renta Liquida Imponible, por lo que no bastaba, para efectos de frustrar la aplicación de la referida norma, catalogar o clasificar, aquellos gastos no efectivos como costos o como gastos no representativos de desembolsos de dinero. Así, a pesar de que la reclamante argumentó que la cuenta correspondía a una pérdida por diferencia de cambio activos, la Magistratura estableció que no acreditó las operaciones o la existencia de los activos que originaban ese gasto, constatándose además que se trataba de una partida diferente de la corrección monetaria efectuada por la contribuyente a sus activos y pasivos.
A mayor abundamiento la recurrente, expresó que el monto descontado de su Renta Liquida Imponible correspondía a la variación de la Unidad de Fomento respecto a los créditos adquiridos con empresas relacionadas. Sin embargo, la Corte estimó que no aportó los contratos o instrumentos que dieran cuenta de la efectividad de dicho crédito y de la circunstancia de haberse pactado su reajuste, como tampoco se acreditó la efectiva transferencia de los fondos.
En consecuencia, el Tribunal de Alzada concluyó que la cuenta “Diferencia de cambio de activos”, no estaba acreditada, por lo que significó un gasto cuyo origen no fue probado, ni se aportó ningún antecedente que lo sustentara, no correspondiendo a simples ajustes contables, por lo que se debía aplicar el Impuesto sanción establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Texto de la sentencia
Santiago, dos de noviembre de dos mil veintitrés.
Primero: Que la parte reclamante Termas de Puyehue S.A, deduce su recurso de apelación en la parte del fallo que rechazó los gastos correspondiente a diferencia de cambio de activos efectuados en la liquidación N° 108, de treinta de agosto de dos mil dieciséis, por diferencia de cambio activos, según auditoria, que asciende a $ 293.361.534. Explica que debió ser eliminada de la base imponible del impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por no corresponder a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolso de dineros que no deben imputarse al valor de costo de los bienes activos, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, conforme al artículo 21 LIR, vigente a la época del cobro. Argumenta que el tribunal no ponderó la prueba aportada por lo que infringe el principio de razón suficiente.
Segundo: Que por su parte, el Servicio de Impuestos internos, también se alzó en contra del referido fallo en cuanto a que, al exigir que se acrediten fehacientemente las pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la LIR, aquello no implica que el Servicio de Impuestos Internos ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos o períodos no excluidos expresamente en la fiscalización. En efecto, refiere que pese a validar la forma y oportunidad del ajuste ordenando que se establezca la pérdida de arrastre de la reclamante para el AT 2013 en la suma que determina la Resolución N° 3405, por otro lado ordena dejar sin efecto la Liquidación en este punto, lo que es contradictorio, produciendo una incoherencia en el fallo, que pide se enmiende.
Tercero: Que por sentencia de dos de marzo pasado, el tribunal acogió parcialmente el reclamo tributario en contra de la liquidación 108 de 30 de agosto de 2016, dictada por la XV Dirección Región Metropolitana Santiago Oriente del SII, por medio de la cual se estableció la procedencia del impuesto único del artículo 21 de la LIR, correspondiente a abril de 2013, por la suma de $184.399.496, más reajustes e intereses, además de diferencias en pérdida de arrastre, modificando los resultados de los del AT 2010 a 2012, sin costas, ordenando reliquidarse por parte del S.I.I, las sumas que el fallo determinó. Además, resolvió la procedencia de aplicar el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, al contribuyente por no acreditar la efectividad de las operaciones para la rebaja que pretende.
Cuarto: Que en segunda instancia el contribuyente acompañó copia del formulario 29 de los períodos enero a diciembre de 2012 y copia de la Sesión conjunta de las Comisiones Legislativas de 30 de agosto de 1983, que forma parte, según indica, de la Historia de la Ley N°18293. Asimismo, acompañó Carta operación Renta de 2 de diciembre de 2013, citación N° 117, Declaración anual año 2013, según indicó para tenerlas presente en la vista de la causa.
Además ambas partes aparejaron copias de sentencias que -a juicio de cada parte- avalan sus posturas.
Quinto: Que es necesario recordar que en estos procesos la prueba se aprecia conforme lo reglamenta el artículo 132 del Código Tributario. Dicho sistema de ponderación indica que al valorar la prueba no se contradigan los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La sana crítica está integrada por las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables, con relación a la experiencia en el tiempo y lugar, pero que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que apoyarse, de la cual se desprende que el Juez, al apreciar la prueba debe hacerlo conforme a las reglas de la lógica; aplicando además las reglas de la experiencia, entendiéndose éstas últimas como el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente; reglas estas últimas que el sentenciador debe obtenerlas, además de su labor propia, del medio social en que se desenvuelva según el tiempo, lugar y medio social; todo, tras una revisión “sana”, “acuciosa” e “imparcial”.
Las llamadas máximas de la experiencia, Couture las define como “normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie”. René Navarro Albiña. Ril Editores “Bases para una sana crítica” Pag. 124.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Pérdidas de arrastre - Cambio de activos - Exigibilidad de los actos administrativos
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Cómo resuelve este tribunal
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