Inversiones Algarrobal LTDA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 125-2017 |
| Fecha sentencia | 2 may 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma desestimación de reclamo tributario por pérdida en venta de acciones, al estimar insuficiente la prueba del precio de mercado y exigir mayor rigor probatorio ante vinculación familiar entre socios.
Hechos
Inversiones Algarrobal Ltda. reclama contra liquidaciones del SII por no aceptar pérdida tributaria derivada de venta de acciones en Sociedad Agrícola e Inversiones La Laguna de Batuco S.A. a $765 cada una, cuando fueron adquiridas entre 1997 y 2006 a precios superiores ($13.105, $41.405, $9.742 y $9.977). La empresa justificaba la pérdida en la situación financiera de la emisora: pérdidas acumuladas de 15 años, venta de principal activo en 2008 y cierre en 2010. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo en sentencia de 15 de marzo de 2017. Inversiones Algarrobal apela ante Corte de Santiago cuestionando falta de análisis de pruebas, ultrapetita y deficiente análisis del precio de venta.
Considerandos clave
La Corte resuelve que, aunque se reconoce la adquisición de acciones fue por capitalización de préstamos, es esencial acreditar que el precio de venta responda a valor de mercado o convenciones similares. Aunque el precio debe analizarse en contexto de situación financiera de la empresa, no es suficiente presentar solo los hechos de pérdidas acumuladas, venta de activos y cierre; menos aún sin explicación explícita de cómo se determinó el precio de $765. Considera que la prueba testimonial rendida no explica ese monto ni proporciona elementos objetivos para su comprobación. Estima que exigir máxima rigor probatorio es procedente cuando hay vínculos familiares entre socios, pues de lo contrario se aceptarían pérdidas tributarias que concederían beneficios improcedentes afectando la renta líquida imponible. Concluye que el SII ejerció legítimamente su facultad de tasación conforme artículo 64 del Código Tributario ante insuficiencia de prueba.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada de 15 de marzo de 2017 que rechazó el reclamo tributario. La determinación del SII respecto de la pérdida en venta de acciones queda firme, manteniéndose las liquidaciones cuestionadas.
Texto de la sentencia
Santiago, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
1º) Que, para los efectos de validar la pérdida tributaria por utilidades absorbidas del ejercicio tributario respectivo que incide en el año tributario en estudio, resulta esencial la prueba que el contribuyente aporte al proceso destinada a justificar los montos de los que se hace valer, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario. En la especie, la parte reclamante ha sostenido que la pérdida tiene su justificación en los resultados contables y tributarios que Sociedad Agrícola e Inversiones La Laguna de Batuco S.A. ha sufrido producto de término de giro de la misma en 2010 y la disminución de su capital comunicado en 2009 y que, en definitiva, influyó en la enajenación de las acciones que hizo a Felipe Zaldívar Larraín a un precio de $765.- cada una, en circunstancias que fueron adquiridas a un valor distinto entre los años 1997 a 2006, en lo que habría incidido, entre otras cosas, la venta del fundo Laguna de Batuco, su principal activo y que formaba parte de las ganancias obtenidas con el giro;
2º) Que la parte apelante ha reclamado en su libelo de apelación, primeramente, que no han sido analizados los medios de prueba rendidos, los que resultan abundantes en cuanto a su volumen, los que fueron acompañados junto al reclamo, y que dicen relación con la situación contable y tributaria de la empresa en relación con los préstamos que Inversiones Algarrobal efectuó a Sociedad Agrícola e Inversiones La Laguna de Batuco y que se tradujo, posteriormente, en la adquisición de acciones de 1997, 2000, 2005 y 2006.
Si bien resulta efectivo que los documentos no son enunciados expresamente en los considerandos 9°) y 10°) del fallo que se revisa, dicha circunstancia, a juicio de esta Corte, no deriva en la consecuencia de establecer un vicio en el fallo o que, en su defecto, sea subsanable con dicha medida o mediante la revocación del mismo.
Pues bien, los antecedentes acompañados por la reclamante y que echa de menos en el fallo impugnado, dejan en evidencia el antecedente que tuvo la empresa para los efectos de adquirir las acciones de Sociedad Agrícola e Inversiones La Laguna de Batuco S.A., mas no la justificación, por sí solos, de la pérdida que supone la enajenación de su participación accionaria a $765.- cada una, máxime si es el mismo reclamante que señala que existen vínculos familiares entre los socios de dichas entidades y la situación financiera de la segunda para desvalorizar las acciones que, en su oportunidad, fueron adquiridas a un precio superior.
En consecuencia, aparece de estos antecedentes, por sí solos, no apuntan de manera gravitante al objeto de la discusión, por lo que esta alegación deberá desestimarse.
3°) Que, en segundo término, la parte apelante alega que la sentencia fue dictada ultrapetita, por cuanto las liquidaciones reclamadas no contemplaban la discusión acerca de la carga del contribuyente de acreditar que se vendieron dichas acciones a precios de mercado y por la prueba en el costo de las acciones que estima acreditado con la prueba rendida.
Sobre el particular, se estima que el planteamiento de la apelante es errado, dado que la ultrapetita se configura a partir de lo discutido en sede judicial en relación con lo resuelto en el fallo, lo que no se extiende a la sede administrativa, tomando además en consideración las facultades que tiene el Servicio de Impuestos Internos en su labor fiscalizadora, tal como prescribe el artículo 6 inciso primero del Código Tributario.
Cómo resuelve este tribunal
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