Empresa Nacional de Energia Enex S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 347-2017 |
| Fecha sentencia | 4 may 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma rechazo del reclamo de ENEX respecto a goodwill tributario en fusión inversa, por no acreditarse inversión efectiva previa en la matriz absorbida.
Hechos
ENEX S.A. reclamó contra una liquidación del SII de enero 2015 que rechazó la deducción de una pérdida tributaria de $161.821.556.800 generada en una fusión inversa con su matriz Río Aurum S.A. en 2013. ENEX argumentaba que existía un goodwill tributario procedente. El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo confirmando la resolución y liquidación del SII. ENEX apeló ante esta Corte. La Corte de Apelaciones había fallado previamente en caso similar (rol 323-2016) negando el goodwill por falta de requisitos.
Considerandos clave
La Corte constata que para configurar goodwill tributario en fusión se requieren tres elementos: (1) fusión conforme a la Ley de Sociedades Anónimas (acreditado), (2) inversión previa efectiva de la absorbente en la absorbida con desembolso pecuniario (no acreditado), y (3) diferencia positiva entre valor invertido y capital propio tributario de la absorbida. En el caso, ENEX no realizó inversión efectiva en su matriz, por lo que no se cumplen los requisitos segundo y tercero. Respecto a la alegación de buena fe conforme al artículo 26 del Código Tributario, la Corte rechaza que el Oficio SII N°3.850 de 2001 fuera incumplido, pues aquel ya concluía que en reorganizaciones sin desembolso efectivo no procede el goodwill. Los argumentos de apelación no desvirtúan lo fallado por el tribunal a quo.
Resolutivo
Confirma sentencia del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de 26 de septiembre de 2017 que rechazó el reclamo y confirmó la Resolución SII N°17.000-3/2015 y liquidación N°9. Se condena al recurrente al pago de costas.
Texto de la sentencia
CERTIFICO: que se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegan, el abogado don Juan Manuel Barahona, por el recurso y el abogado don Ignacio López, contra el mismo. Santiago, cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
Santiago, cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
Proveyendo a fojas 449 y 450, téngase presente.
PRIMERO: Que en la presente causa lo que se discute por la reclamante es la existencia de un goodwill tributario producto del proceso de fusión inversa que se llevó a efecto entre la reclamante y su matriz Río Aurum S.A.
SEGUNDO: Que respecto a esta materia y en un juicio idéntico al sometido al conocimiento de esta Corte, referido a un año tributario anterior, se ha fallado por esta Sala, lo siguiente:
“QUINTO: Que en este orden de ideas, cabe tener presente que para configurar el denominado goodwill tributario se hace preciso, primero estar en presencia de una fusión de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Nº 18.046 sobre Sociedades Anónimas, circunstancia ésta última que en la especie no ha sido puesta en duda por las partes; en segundo término, se requiere que la sociedad que absorbe posea una inversión previa en la firma absorbida y que esto haya significado un desembolso efectivo; para finalmente, ser necesario efectuar la comparación entre el valor efectivo de lo invertido y el capital propio tributario de la sociedad que es absorbida y que de ello resulte una diferencia positiva. De este modo, consta de los antecedentes tenidos a la vista, que la sociedad absorbente no realizó una inversión efectiva en su matriz que implicara un desembolso pecuniario, por lo que manifiestamente no se pueden dar por acreditados los dos últimos requisitos que harían procedente el goodwill tributario en el presente caso.”
TERCERO: Que así las cosas, no se reúnen los requisitos necesarios para que sea procedente la pérdida tributaria declarada por el contribuyente y por ende, el juez a quo, al momento de fallar como lo hizo, rechazando el reclamo y confirmando la Resolución N°17.000 N°3/2015 y la liquidación N°9, ambas emitidas con fecha de 16 de enero de 2015 por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, lo hizo conforme a Derecho.
CUARTO: Que en cuanto a la alegación del reclamante de que acogió de buena fe, de acuerdo al artículo 26 del Código Tributario, a una interpretación anterior que había dado el Servicio de Impuestos Internos a una figura similar a la planteada, esta Corte no comparte lo sostenido por la reclamante y apelante en estos autos, respecto a que en la situación expuesta el Servicio de Impuestos Internos se habría apartado de lo resuelto con ocasión de la emisión del Oficio Nº 3.850 de fecha 24.09.2001, de ese origen, toda vez que, según se puede apreciar de la simple lectura de aquel Ordinario, en su numeral 3, dicha repartición concluye que: “…en la situación hipotética que se describe, la sociedad absorbente no efectúa ningún desembolso efectivo en la adquisición de las acciones de las sociedades absorbidas, ya que la fusión de que se trata se produce sólo como consecuencia de una reorganización empresarial…”, lo que permite comprender de forma meridianamente clara que en el presente caso no es posible acceder a lo requerido, por este capítulo, en la forma señalada y, por ende, la Resolución del Servicio de Impuestos Internos impugnada se encuentra ajustada a derecho.
Cómo resuelve este tribunal
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