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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 369-201716 may 2018

Donoso Vial Francisco con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol369-2017
Fecha sentencia16 may 2018
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirma sentencia que acoge parcialmente reclamo tributario por falta de justificación del origen de fondos en inversiones, reconociendo solo aquellas operaciones con documentación clara y proximidad temporal entre ingresos y gastos.

Hechos

El SII cuestionó mediante liquidación el origen de fondos utilizados por Francisco Donoso Vial en inversiones (bien raíz, acciones y moneda extranjera) durante 2009. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente el reclamo. La Corte de Apelaciones de Santiago revisa la sentencia en alzada, confirmando parcialmente con ajustes en los montos acreditados según la documentación probatoria presentada.

Considerandos clave

El tribunal reafirma que conforme al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, el contribuyente debe acreditar no solo disponibilidad de fondos sino razonable relación y proximidad temporal entre ingresos e inversiones. Respecto a la compra de bien raíz (14 septiembre 2009), estima justificado el origen por línea de crédito bancaria con disponibilidad de $37.000.000 y depósito concomitante. Para acciones de 29 enero 2009, acepta rescate de fondos mutuos previo. Rechaza acciones de 23 marzo 2009 por depósitos sin origen acreditado. En operaciones de 26 mayo 2009, solo valida monto de línea de crédito ($11.858.145), rechazando depósitos posteriores sin fundamento claro. En compra de moneda extranjera (5 agosto 2009), reconoce solo abono de línea de crédito ($761.698), desestimando resto por falta de claridad en procedencia.

Resolutivo

Confirma sentencia apelada pero parcialmente: acoge reclamo solo respecto a bien raíz ($13.433.911), acciones 26 mayo ($11.858.145), y moneda extranjera ($761.698). Desestima restantes partidas por insuficiente justificación del origen de fondos. Quedan firmes estas resoluciones.

Texto de la sentencia

Se deja constancia que se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron, los abogados don Alejandro Muñoz y don Eric Donoso, por sus respectivos recurso. Santiago, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del párrafo segundo del considerando 14°) y el considerando 15°), que se elimina.

1°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y la Circular N°8 de 2000 del Servicio de Impuestos Internos, resulta necesario que el contribuyente, para justificar el origen de los montos con el que efectúa inversiones y adquisiciones de bienes dentro del año comercial respectivo, debe acreditar no solamente su disponibilidad, sino que también la razonable relación y proximidad de dichos ingresos con las inversiones efectuadas.

2°) Que si bien se advierte de la documentación acompañada que es el Banco de Chile quien certifica que el actor posee una línea de crédito asociada a su cuenta corriente de la que no indica su número, esta Corte no estima acorde a los hechos que el monto por compra de bien raíz adquirido no se encuentre justificado, por cuanto hay razonable proximidad de los montos consignados y, por otro lado, resulta claro que el origen está asociado a una cuenta complementaria. Si bien es cierto que no se tienen antecedentes del número de dicha línea de crédito, existen antecedentes graves y calificados que denotan que provienen, al menos, de dicha cuenta, toda vez que el mismo banco señala que mantenía una disponibilidad de $37.000.000.- (treinta y siete millones de pesos), de los que se consignaron el 14 de septiembre de 2009 –fecha de pago del monto en efectivo de parte del precio de compraventa- la suma de $13.326.907.-, el que sumado al flujo disponible en la cuenta del reclamante en esa fecha, permiten justificar el origen y destino de los montos invertidos.

En consecuencia, esta Corte estima que dicho acápite se encuentra acreditado con los antecedentes proporcionados por el contribuyente;

3°) Que, en relación con la compraventa de acciones, aparece de lo razonado por el sentenciador a quo que, tras el rescate de fondos mutuos por la suma de $50.071.545.- con fecha 23 de diciembre de 2008, se tuvo por acreditadas las operaciones de 29 de enero de 2009.

Por su parte, respecto de la operaciones efectuadas el 23 de marzo de 2009, si bien respecto de dichas operaciones se acompañaron las facturas respectivas y la cartola con operaciones del mes de marzo de 2009, si bien existe proximidad de los dineros invertidos en la operación, genera dudas su procedencia, por cuanto, a diferencia de la operación de 23 de enero de 2009, aparecen dos depósitos de $39.500.000.- y $30.000.000.-, de fechas 20 y 23 de marzo del mismo año, cuyo origen no se encuentra establecido a partir de dicho documento, por lo que no se entiende de dicha prueba el origen de los mismos. Así las cosas, coinciden estos sentenciadores con desestimar la justificación del origen de los fondos para dicha operación.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

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