Servicio de Impuestos Internos Direccion Nacional con Espinoza Alvarez Liliana
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 38-2018 |
| Fecha sentencia | 4 jun 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones confirma la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero que acogió la denuncia del SII contra Espinoza Álvarez por malicia tributaria (artículo 97 N°4 del Código Tributario), rechazando el recurso al estimar que la recurrente no desvirtúa los hechos al no formular descargos oportunamente.
Hechos
El Servicio de Impuestos Internos denunció a Liliana Espinoza Álvarez por adjuntar documentos no fidedignos u ocultar antecedentes para disminuir impuestos (malicia tributaria, artículo 97 N°4 CT). El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la denuncia mediante sentencia de 29 de noviembre de 2017. La recurrente apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago, rol 38-2018, sin haber formulado descargos en primera instancia a pesar del apercibimiento realizado.
Considerandos clave
La Corte reafirma jurisprudencia de la Corte Suprema sobre que la malicia tributaria es conocimiento consciente y voluntario de que lo declarado no se ajusta a la verdad, distinto del dolo penal. No es necesario probar malicia subjetiva sino acreditar circunstancias que demuestren conocimiento del contribuyente sobre maniobras para aumentar créditos fiscales. El régimen probatorio tributario invierte la carga: el contribuyente debe desvirtuar las impugnaciones del SII (artículo 21 CT), no al revés. Como la recurrente no formuló descargos en primera instancia pese al apercibimiento, precludió su derecho de prueba, con lo que tácitamente renunció a alegar prescripción. El procedimiento administrativo del SII no requiere estándar penal de prueba.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de 29 de noviembre de 2017 que acogió la denuncia por malicia tributaria. Queda firme la responsabilidad tributaria de Espinoza Álvarez y se rechaza el recurso de apelación.
Texto de la sentencia
CERTIFICO: Que se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso, el abogado don Matías Künsmüller Solé, por 20 minutos y contra el recurso, la abogado del Servicio de Impuestos Internos doña María Carolina Peña y Lillo, por 15 minutos.
Santiago, cuatro de junio de dos mil dieciocho.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de las siguientes modificaciones:
Se sustituyen los guarismos “Décimo Tercero” de fs. 96 vta. por “Noveno”; “Décimo Segundo”, de fs. 86 vta. por “Décimo”; y “Décimo Tercero” de fs. 98 por “Undécimo”.
Primero: Que, de manera conteste la Excma. Corte Suprema ha establecido que “(…) la malicia que previene la norma es de orden tributario, y consiste en la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, como ocurre en este caso, y no de la malicia o dolo penal, esto es, como elemento subjetivo del tipo que, por lo general, debe probarse. En efecto, en la especie, basta con que el Servicio de Impuestos Internos, en sede administrativa o jurisdiccional, detecte una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados por parte de los contribuyentes en sus declaraciones, para que el plazo de la prescripción aumente de los tres años, fijado en el inciso primero del artículo 200 antes referido, al de seis que establece el inciso segundo”.
La malicia no puede ser probada, como lo pretende la recurrente, trasladando la carga probatoria dentro del proceso jurisdiccional al Servicio de Impuestos Internos, pues es el contribuyente el que debe desvirtuar las impugnaciones del servicio y no al revés, ya que así lo establece por mandato expreso el artículo 21 del Código Tributario.
Segundo: Que, en relación a la malicia que establece el tipo del artículo 97 N°4, inciso final del Código Tributario, se requiere que sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad (como se ha establecido en SCS N°10.753-13, de 13 de octubre de 2014; N° 16694-14, de 30 de marzo de 2015).
De lo anterior puede extraerse que, sin perjuicio de aplicarse ciertos principios del orden adjetivo penal en esta materia, como la presunción de inocencia, no debe perderse de vista que la fiscalización que culmina con la dictación del Acta de Denuncia en el contexto de un procedimiento de carácter administrativo tramitado por el Servicio de Impuestos Internos, y por ello en su defensa, en el juicio de reclamo contra dicho acto, no cabe imponerle la demostración de la comisión de los hechos con dolo penal, puesto que no está dentro de las competencias del Juez Tributario y Aduanero, la investigación de ilícitos de esa naturaleza; sino que debe acreditar las circunstancias que llevan a deducir el conocimiento del contribuyente acerca de las maniobras efectuadas para aumentar sus créditos fiscales. Por lo demás, así se ha fallado por la Excma. Corte Suprema en causa rol 1446-2015.
Cómo resuelve este tribunal
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