Valdivia Montecinos Carlos con Servicio de Impuestos Internos Regional Centro
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 27-2018 |
| Fecha sentencia | 15 jun 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca sentencia de primera instancia y rechaza la reclamación tributaria por giro de costas no reclamable conforme al Código Tributario, al no ser materia del procedimiento general de reclamaciones.
Hechos
El SII emitió giro del 27 de diciembre de 2014 por $11.429.217 (Folio 347539) ordenando el pago de costas decretadas en causa tributaria 10.393-09. El Tribunal Tributario de Santiago Centro rechazó la reclamación del contribuyente Valdivia Montecinos. La Corte de Apelaciones de primera instancia acogió la reclamación (sentencia del 20 de diciembre de 2017, roles fs. 121-127), estimando que el giro no podía cobrarse mientras pendiera recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que originó las costas. El SII apeló esta decisión ante la Undécima Sala.
Considerandos clave
La Corte estima que el giro de costas no es materia reclamable conforme al artículo 124 del Código Tributario, el cual define expresamente qué actos administrativos pueden reclamarse por el procedimiento general establecido en el Título II del Libro Tercero. Un giro de costas judiciales no se conforma a las categorías de liquidación, giro de impuesto o pago que incida en determinación de tributos. Además, constata de las sentencias agregadas que la sentencia de primera instancia que impuso las costas al contribuyente se encuentra firme, por cuanto fue confirmada íntegramente en segunda instancia y su recurso de casación fue rechazado, por lo que no procede la suspensión del cobro de costas por pendencia de recursos. La aplicación analógica del artículo 148 (que remite a CPC) invocada por el contribuyente no es procedente tratándose de un acto no reclamable en la materia tributaria.
Resolutivo
Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la reclamación tributaria interpuesta por el contribuyente, con costas. Queda firme que el giro de costas es exigible sin necesidad de recurso previo en materia tributaria.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de junio de dos mil dieciocho.
Se reproduce la sentencia apelada de veinte de diciembre de dos mil diecisiete, escrita de fs. 121 a 127, con excepción de sus motivos octavo a décimo quinto, que se eliminan.
1º Que el giro reclamado es el emitido con fecha 27 de diciembre de 2014, mediante Folio N° 347539, por $11.429.217.-, por concepto de costas decretadas en la causa rol 10.393-09, que se siguió ante el ex Tribunal Tributario de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
El fundamento de tal pretensión es el hecho de haberse ordenado tal giro, en circunstancias que la sentencia de primera instancia donde se originaron las costas, no se encontraba firme o ejecutoriada, desde que el contribuyente interpuso recurso de apelación en su contra.
Agrega que el artículo 148 del Código Tributario se remite al Código de Procedimiento Civil en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales en el Libro II “De los apremios y de las infracciones y sanciones”, por lo que en materia de recurso de apelación, específicamente en cuanto a la forma en que debe ser concedido, por aplicación de este último cuerpo legal, aquél debe concederse en ambos efectos, por ende, la parte gananciosa está impedida de pretender el cobro de las costas del juicio, mientras no se resuelva el recurso que él intentó.
2°.- Que el artículo 124 del Código Tributario que determina que actos administrativos son reclamables señala expresamente, en lo pertinente,: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.” “Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”.
3°.- Que de la sola lectura de tal norma se advierte que el giro requerido no corresponde a una materia reclamable conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, regulado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario.
4°.- Que, a mayor abundamiento, de las copias de las sentencias agregadas a Fs. 96 y 155, respectivamente, consta que el fallo en el que se le impusieron las costas al contribuyente Carlos Valdivia Montecinos, se encuentra firme, desde que por sentencia de segunda instancia, se confirmó íntegramente la de primer grado y que el recurso de casación en el fondo deducido fue rechazado.
Cómo resuelve este tribunal
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