Inversiones de Desarrollo Inmobiliario S.A con Servicio de Impuestos Internos Dirección de Grandes Contribuyentes
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 291-2017 |
| Fecha sentencia | 26 jun 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte revoca parcialmente sentencia: confirma rechazo de reclamación sobre giro 101491415-K (en quiebra); revoca rechazo sobre giro 101491535-0 (impuesto adicional), dejando sin efecto este giro por falta del hecho gravado.
Hechos
Inversiones de Desarrollo Inmobiliario S.A., en procedimiento de liquidación, reclamó dos giros del SII: uno por impuestos en quiebra (101491415-K) y otro por impuesto adicional sobre intereses derivados de crédito con State Street Bank (101491535-0). El SII estimó que una cesión de deuda a empresas relacionadas (Hipermarc) extinguió la obligación mediante novación por cambio de deudor, haciendo devengarse el impuesto adicional. Tribunal Tributario y Aduanero rechazó ambas reclamaciones. Corte de Apelaciones conoce de la apelación.
Considerandos clave
Respecto del giro en quiebra: la Corte confirma que el SII puede girar impuestos de inmediato (art. 24 inc. 4° Código Tributario), y que la reclamación tributaria suspende el giro solo hasta notificación del fallo. Respecto del giro de impuesto adicional: la Corte revoca porque no concurrió el hecho gravado. Analiza que no operó novación por cambio de deudor al faltar consentimiento expreso del acreedor (requisito esencial, arts. 1631 y 1635 CC). El traspaso de deuda solo constituyó diputación para el pago, no extinción de obligación. Por tanto, no hubo remesa, retiro, distribución o pago de intereses (art. 74 N°4 Ley Renta), requisitos esenciales del impuesto adicional. La Corte detecta inconsistencias: el propio SII, en Resolución Exenta 87/2011, reconoció que no hubo pago de intereses ni novación.
Resolutivo
Revoca la sentencia en cuanto rechazó el reclamo por giro 101491535-0, dejando sin efecto este giro de impuesto adicional. Confirma lo demás, incluyendo el rechazo de la reclamación sobre el giro en quiebra. Se exonera de costas al SII por motivo plausible para litigar.
Texto de la sentencia
Santiago, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos vigésimo cuarto a vigésimo octavo que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, esta Corte ya ha establecido en una situación análoga entre las mismas partes que la quiebra, hoy procedimiento de liquidación, es aquél juicio universal cuyo fin es liquidar y calificar la situación de aquél deudor que voluntariamente reconoce la imposibilidad de satisfacer las deudas contraídas con los acreedores y hace cesar por esa causa toda negociación con tal objeto, o bien, es solicitada por éstos y se cumple mediante la enajenación del conjunto de bienes, sean éstos del activo realizable o del activo fijo del fallido, para hacer con ellos pago de todas las acreencias, conforme a la fuerza de dicho patrimonio.
Segundo: Que, en cuanto a los efectos tributarios relacionados con la declaración de quiebra de un contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos cuenta con la facultad contemplada en el inciso cuarto del artículo 24 del Código Tributario, de poder girar de inmediato y sin trámite previo los impuestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación del crédito en el concurso, desde luego, respecto a todos los impuestos, sin necesidad de trámite anterior al giro, todo lo cual es manifestación del derecho de prenda general extendida al ámbito impositivo.
Tercero: Que evidenciado que la sociedad Inversiones de Desarrollo Inmobiliario S.A., interpuso reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones en contra de los giros singularizados en el fallo de primera instancia, emitidos por el Servicio de Impuesto Internos, en este caso opera además la disposición del inciso segundo de ese mismo artículo 24, que dispone: “Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 24. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación”; en efecto, este inciso guarda la debida correspondencia y armonía, pues, no existe oposición entre él y el inciso cuarto del mismo artículo, dado que son normas especiales que deben ser estimadas formando parte del Código Tributario, aplicables a toda obligación tributaria del contribuyente; por lo que, en la especie, la reclamación interpuesta por el síndico en virtud del desasimiento del fallido, produce el efecto jurídico señalado en el inciso segundo del artículo 24 antes citado, de no poder el Servicio girar los impuestos reclamados hasta que no se haya notificado el fallo del reclamo, y si la resolución definitiva de éste se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema, el Servicio puede girar de inmediato los impuestos, salvo que exista resolución que ordene la suspensión total o parcial del cobro del impuesto.
Cuarto: Que lo razonado refuerza el principio de reserva legal en materia de propiedad ante el actuar del Servicio, dado que, dichas disposiciones resguardan el interés recaudatorio de éste y permiten precaver la situación cambiante que puede darse con la reclamación tributaria, fijando el campo preciso que debe deslindar el problema que plantea en la quiebra la transferencia y disposición de los bienes y los frutos de éstos de propiedad del fallido a los acreedores para ser pagados de sus créditos.
Quinto: Que, por lo antes razonado, se confirmará la sentencia en relación al Giro en estudio.
Cómo resuelve este tribunal
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