Celulosa Arauco y Constitucion S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 343-2017 |
| Fecha sentencia | 29 jun 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia que rechaza excepciones de prescripción opuestas por Celulosa Arauco contra liquidaciones tributarias 2002, estimando que operó interrupción y suspensión legal de plazos durante la reclamación.
Hechos
Celulosa Arauco reclamó liquidaciones tributarias 184 y 185 (23 de agosto de 2005) de impuesto de primera categoría año 2002, notificadas el 25 de agosto de 2005. La reclamación fue presentada el 7 de noviembre de 2005. Se tramitó revisión de actividad fiscalizadora resuelta el 2 de enero de 2009. El Tribunal Tributario y Aduanero dictó sentencia el 20 de septiembre de 2017 rechazando el reclamo. Celulosa Arauco apeló alegando prescripción (tres años desde notificación de liquidación conforme artículos 200 y 201 CT), vicios procedimentales y errores en aplicación de normativa administrativa.
Considerandos clave
La Corte rechaza ambas excepciones de prescripción. En relación a la primera excepción, estima que operó interrupción de la prescripción al notificarse la liquidación (artículo 201 n°2 CT) y posterior suspensión al presentarse el reclamo el 7 de noviembre de 2005 (artículo 24 CT), que se mantiene hasta sentencia del 20 de septiembre de 2017. Sobre la segunda excepción respecto de la Resolución de Revisión de 2009, sostiene que las partidas reclamadas están contenidas en las liquidaciones originales y que la suspensión ya operó. Respecto del fondo, rechaza alegatos sobre omisión de aplicar circulares y oficios, constatando que el sentenciador realizó análisis razonado conforme sana crítica. Valida el tratamiento tributario diferente para activos entre matriz y agencia. Rechaza vicio procesal por celeridad de sentencia y confirma que documentos fueron debidamente acompañados.
Resolutivo
Se rechazan las excepciones de prescripción reclamadas a fojas 610 y 702. Se confirma la sentencia apelada de 20 de septiembre de 2017 que rechazó el reclamo tributario. Sentencia acordada con voto en contra del ministro Zepeda, quien hubiera acogido la excepción de prescripción basada en violación del plazo razonable del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
I-En cuanto a la excepción de prescripción alegada por la reclamante a fojas 610 y siguientes:
1°) Que la parte reclamante, a fojas 610 de autos, alegó la excepción de prescripción de la acción de cobro de impuesto del Fisco de Chile a las que aluden las liquidaciones N° 184 y 185, en virtud de los plazos contemplados en los artículos 200 y 201, ambos del Código Tributario.
Señala que el 25 de agosto de 2005 el Servicio de Impuestos Internos notificó las liquidaciones aludidas, actuación respecto de la cual la reclamante presentó revisión de la actividad fiscalizadora, la que sólo fue resuelta el 2 de enero de 2009. Por otro lado, indica que, presentado el reclamo el 7 de noviembre de 2005, sólo se dio curso el 15 de febrero de 2010, en el que aparece que se informó por el fiscalizador el 14 de septiembre de 2010 y se observó dicho informe el 15 de octubre del mismo año. Además, sostiene que en 2014 se hizo ejercicio del derecho de opción conforme a la Ley N° 20.322 y se dio curso a la acción después de no haber hecho gestiones útiles durante cuatro años, lo que llevó a dictar sentencia sólo el 20 de septiembre de 2017.
Explica que, citando los artículos 59, 63, 200 y 201 del Código Tributario, se sucede a la notificación de la liquidación la prescripción de tres años, por lo que, al notificar del acto impugnado el 25 de agosto de 2005, dicho plazo expiró el 25 de agosto de 2008, sin que la resolución que se dictó el 15 de febrero de 2010 haya podido interrumpir dicho plazo, aspectos que tanto en el proceso como en la RAF (Revisión de la Actividad Fiscalizadora) exceden los plazos aludidos y que atentan contra el principio de eficiencia y eficacia de los actos administrativos según el artículo 11 de la Ley N° 19.880.
2°) Que, al evacuar el traslado conferido, a fojas 635 el Fisco de Chile solicitó el rechazo de la excepción, por cuanto el artículo 201 del Código Tributario debe relacionarse con las posibilidades de proseguir o suspender el cobro, el que se vincula, por ende, con los artículos 124 y 147 del mismo cuerpo legal, siendo estas disposiciones las que prescriben la suspensión de los plazos para ejercer las respectivas acciones de cobro estando pendientes las acciones de reclamación y que permitirán el giro una vez que dichas pretensiones sean resueltas.
En todo caso, indica que el juzgamiento dentro de un plazo razonable conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos supone una duración en el proceso necesaria para resolver las peticiones del actor conforme a derecho.
3°) Que, para resolver el asunto planteado por la reclamante, invoca al efecto lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, en cuyo inciso primero dispone que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. La interrupción del plazo se verificó al notificar la respectiva liquidación en los términos del artículo 201 numeral 2 del mismo cuerpo legal, lo que implicó, por ende, que le sucede el plazo de tres años que contempla dicha norma y que se interrumpe sólo por el conocimiento u obligación escrita, o bien requerimiento judicial.
Cómo resuelve este tribunal
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