Vergara Vergara Maria Teresa con Servicio de Impuestos Internos XIV DR STGO Poniente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 11-2018 |
| Fecha sentencia | 29 jun 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca sentencia de primera instancia y rechaza el reclamo tributario. La Corte valida los giros del IVA por cuanto las rectificatorias presentadas por la contribuyente constituyen acto propio que genera la diferencia impositiva, con apego a las normas de auditoría y declaración del IVA.
Hechos
María Teresa Vergara Vergara reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra giros del SII por IVA de períodos 2011-2013 ($ 98.510.089), alegando que carecían de causa y fundamento por no precisar diferencias de impuestos. El SII había realizado auditoría selectiva detectando subdeclaración de débito fiscal e inconsistencias en crédito fiscal. La contribuyente presentó rectificatorias del formulario F29 (20.05.2014) que generaron la diferencia a pagar. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente el reclamo. La Corte de Apelaciones revocó esa sentencia rechazando completamente el reclamo.
Considerandos clave
El tribunal estima que el procedimiento fue conforme a derecho: inició con requerimiento de antecedentes (artículo 59 CT), continuó con auditoría (artículo 60 CT) y culminó con acto terminal consistente en giros. Las rectificatorias del F29 presentadas por la contribuyente (representada legalmente por Rosa Ester Muñoz Altamirano con poder del 03.03.2014) constituyen acto tributario propio que anula lo declarado previamente y genera nueva declaración válida. La rectificación de IVA se ajusta al artículo 64 DL 825/1974 (declaración y pago simultáneo) y artículo 8º DS 910/1978 que permite corregir errores en cálculo de impuestos pagando diferencias, incluso vencidos plazos. La diferencia resultante ya no proviene de auditoría del SII sino del acto propio del contribuyente. No se comprueba vicio en voluntad por error, fuerza o dolo.
Resolutivo
Se revoca la sentencia apelada de 27.11.2017 y se rechaza el reclamo tributario en todas sus partes, con costas. Las diferencias de impuesto quedan firmes como consecuencia directa de las rectificatorias presentadas por la contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus considerandos Décimo y Duodécimo a Décimo Noveno, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que lo discutido en este procedimiento de reclamo tributario es la efectividad que la emisión de los giros reclamados por la contribuyente María Teresa Vergara Vergara, fue hecha por el Servicio de Impuestos Internos conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. En síntesis, la reclamante plantea que los giros deben ser dejados sin efecto, por carecer éstos de causa o ser “incomprensibles”, atendida la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho; determinadamente, porque en ellos el Servicio de Impuestos Internos no preciso en los giros las diferencias de impuestos.
Segundo: Que, al efecto, los antecedentes demuestran que el Servicio consideró el Oficio Ordinario Nº 320/2, de 19.11.2013, cuya copia rola a fojas 128, de la Jefa del Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, de la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos al Jefe de la Unidad Maipú XIV Dirección Regional Metropolitana Poniente, la que informa que en revisión por auditoría selectiva “Imputación de IVA por Seguros de Vida y/o Complementario de Salud, efectuada a la contribuyente María Teresa Vergara, se detectó que ella podría haber sub declarado débito fiscal de los períodos tributarios Julio 2011, Octubre 2012 y Enero a Abril 2013; como consecuencia de lo anterior, la XIV Dirección Regional Metropolitana, mediante Notificación Nº 55.895, de 07.01.2014, cuya copia rola a fojas 129, requirió a la contribuyente para que aportare Libros de Contabilidad y Auxiliares Contables de los periodos tributarios correspondientes a los últimos tres años; de acuerdo con lo anterior y conforme con las facultades del Servicio de Impuestos Internos, el fiscalizador tributario emitió el Informe Nº 113, de 27.05.2014, que concluyó que, una vez revisados los antecedentes “respaldatorios” (sic), se pudo determinar que efectivamente la contribuyente, conjuntamente con sub declarar su débito fiscal, también “sobre declaró” (sic) su crédito fiscal; dando cuenta el fiscalizador que la contribuyente en forma voluntaria presentó rectificatorias de los formularios Nº 29 (F 29), de declaración mensual, procediéndose a girar la suma neta de $ 98.510.089, por concepto de Impuestos a la Ventas y Servicios, sin tener incidencia en el Impuesto a la Renta. Precisa el Servicio de Impuestos Internos que las rectificatorias de los formularios N° 29 (F29) fueron hechas por doña Rosa Ester Muñoz Altamirano, con fecha 20.05.2014, con poder de fecha 03.03.2014, el que se adjunta a fojas 124 de autos.
Tercero: Que, en consecuencia, en este caso se inició tributariamente un procedimiento formal administrativo de auditoría o de determinación de diferencias de impuestos, mediante el requerimiento antes citado, consistente en la solicitud de antecedentes contables y tributarios, regulado en el artículo 59 del Código Tributario y en el Nº 1 de la Ley 18.320, seguida de la auditoría reconocida por el artículo 60 del mismo Código; procedimiento de revisión con efectos legales tanto para el Servicio como para la contribuyente; actos administrativos “trámite” de la etapa inicial administrativa (inciso segundo del artículo 18 de la Ley 19.880), cuyo fin es la dictación del acto administrativo “terminal”, el que consiste en los giros de los impuestos, siendo respondidos tales actos con las rectificatorias de la contribuyente de las declaraciones del formulario N° 29 (F 29), y que se adecua al procedimiento tributario mencionado y al general administrativo del artículo 18 de la Ley Nº 19.880.
Cuarto: Que, por consiguiente, en congruencia con lo requerido administrativamente por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente, y vinculándose tal actividad la tramitación administrativa lo procedimental o de forma con la materia de fondo también requerida o esencial, la contribuyente, por medio de las rectificatorias de los formularios N° 29, (F29), constituye una nueva declaración que anula lo actuado por ella con anterioridad ante el Servicio, siendo la nueva la declaración la válida y vigente para todos los efectos legales, pues, legalmente es ella la que la hace, en este caso, representada formalmente.
Quinto: Que, enseguida, la rectificación de las declaraciones por los periodos de IVA, se conforman al sistema de declaración y pago del IVA de acuerdo a los incisos primero y segundo del artículo 64 del Decreto Ley N° 825, de 1974, que obliga a pagar y declarar simultáneamente. Mecanismo recogido en el artículo 1º del Decreto Supremo N° 910 de Hacienda, de 1978, que dispone: “...los contribuyentes afectos a los impuestos que se refieren a los Títulos ll y lll del D.L. Nº 825, de 1974, con excepción de los establecidos en virtud de la facultad contenida en el artículo 48 y en los artículos 41 y 49 del mismo cuerpo legal, deberán declarar y pagar en la Tesorería Comunal respectiva los impuestos devengados en cada mes hasta el día 12 del mes siguiente”.
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