Isotron Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 125-2024 |
| Fecha sentencia | 18 dic 2024 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia que rechaza la deducción de pérdida de arrastre por $2.330.142.773 para el año 2015, por falta de acreditación de los presupuestos fácticos y contables exigidos por ley.
Hechos
El SII determinó diferencias de impuesto de primera categoría para 2015 al no acreditar la pérdida de arrastre declarada por Isotron Chile S.A. por $2.330.142.773. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación el 7 de marzo de 2024. Isotron apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago, aportando nuevos documentos para justificar la pérdida, principalmente facturas y análisis de cuentas.
Considerandos clave
La Corte valida el análisis de prueba del tribunal inferior conforme a sana crítica. Reconoce que pueden rendirse pruebas en apelación según artículo 348 CPC, pero estas deben verificar los presupuestos legales de deducibilidad. Encuentra insuficiente la documentación: no existe análisis claro de cuentas de costo, detalles de facturas componentes, ni trazabilidad verificable de gastos. La mayor pérdida proviene de 2011 sin datos suficientes para comprobar ese resultado. Faltan libros auxiliares (libro diario) para corroborar ajustes y reclasificaciones de cuentas. Concluye que no se acreditaron presupuestos fácticos para deducir pérdidas de ejercicios anteriores, requiriéndose labor de verificación contable que excede la simple ponderación de prueba.
Resolutivo
Confirma la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de 7 de marzo de 2024 que rechazó la reclamación. Queda firme la negativa a deducir la pérdida de arrastre y el cobro de las diferencias de impuesto determinadas.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
Primero: Que este proceso versó sobre la reclamación deducida en contra de la liquidación Nro. 1064, de 30 de julio de 2018, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que determinó diferencias de impuesto de primera categoría para el año tributario 2015, por no haber resultado acreditada la partida correspondiente a la pérdida de arrastre por un total de $2.330.142.773, imputada para el período fiscalizado.
Segundo: Que, en primer término, cabe mencionar que el sentenciador -particularmente en los considerandos décimo octavo y cuadragésimo segundo- efectúa un análisis y valoración de los medios de prueba allegados al proceso y que justifican adecuadamente la decisión a la que se arriba, cuyos fundamentos este tribunal comparte.
Tercero: Que, en relación con los documentos aportados en esta instancia por la reclamante, si bien es cierto que las partes se encuentran habilitadas para rendir esta prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 2° del Código Tributario, aquello resultará útil en la medida que permita comprobar los presupuestos en que se sustenta la reclamación incoada, en el caso concreto, que permitan al tribunal verificar la procedencia de los presupuestos legales que habilitan su deducción de la renta líquida imponible.
Cuarto: Que, en este contexto, ponderando la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, no es posible tener por verificada la pérdida de arrastre declarada para el año tributario 2015, puesto que, tal como ocurrió en primera instancia, no se acompañó algún análisis de las cuentas de costo, de su forma de determinación o un detalle donde se pueda constatar qué facturas forman parte de dicho costo. Tampoco fue posible efectuar la trazabilidad de los gastos declarados con la información aportada; en esta línea, las facturas allegadas no permiten dar certeza a la trazabilidad de sus cuentas y conceptos contables.
Asimismo, si bien se aparejó un análisis de los datos aportados, ello resulta insuficiente para tener por justificado el resultado tributario declarado para el año fiscalizado, toda vez que no aparecen respaldados los gastos que se pretende rebajar en los términos que exige el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para su deducción. Al respecto, se advierte que la mayor pérdida declarada por la empresa se generó en el año tributario 2011, sin embargo, los medios de prueba no contienen datos suficientes para determinar el resultado de pérdida de ese año, el que se arrastró hasta el año tributario 2015 y que se pretende deducir como gasto. Es más, se pudo apreciar ajustes y reclasificaciones de cuentas, las que no se pudieron corroborar, toda vez que faltaron libros auxiliares como por ejemplo el libro diario, que permitiera verificar tales registros.
Quinto: Que, en consecuencia, se concluye que no se han acreditado los presupuestos fácticos que hacen procedente el derecho a deducir la pérdida de ejercicios anteriores, toda vez que, por una parte, se trata de antecedentes contables sin una explicación clara en cuanto a la necesariedad de los gastos y, por otra, la determinación de la trazabilidad de ingresos y gastos y la corroboración de los totales que figuran en la contabilidad de la compañía, importaría efectuar una labor de naturaleza diversa a la simple ponderación de prueba instrumental que es propia de un tribunal de justicia.
Sexto: Que, en las condiciones descritas, corresponde mantener la decisión del tribunal de primera instancia.
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