Astudillo Rojas Carlos Francisco con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Norte
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 140-2014 |
| Fecha sentencia | 19 dic 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia que acogió parcialmente reclamación tributaria del contribuyente, rechazando pretensión del SII de cobrar diferencias de impuestos por no acreditarse inversiones con recursos comerciales.
Hechos
El SII emitió Liquidaciones N° 22 (IPC) y N° 23 (IGC) de mayo 2013 por diferencias de impuestos al año 2010, argumentando que el reclamante Carlos Astudillo Rojas no justificó fondos para inversión en inmueble (octubre 2009) y fondos mutuos (enero, mayo y diciembre 2009). El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente la reclamación ordenando reliquidar. El SII apela buscando confirmación total de las liquidaciones, argumentando incumplimiento de acreditación contable según artículos 16, 21 y 132 inciso 15 del Código Tributario.
Considerandos clave
La Corte analiza la carga probatoria en materia tributaria. Reconoce que para la presunción del artículo 70 LIR se requiere que el SII acredite la inversión y la cite expresamente conforme artículo 63 CT, lo que ocurrió. Sin embargo, corresponde al SII aportar antecedentes que cuestionen la versión del contribuyente de que las inversiones provenían de préstamos como persona natural, no de actividad comercial. Respecto al artículo 132 inciso 15 CT, la Corte estima que es inaplicable pues el reclamante es persona natural bajo régimen del artículo 52 LIR, no sujeto a obligación de contabilidad completa del artículo 21 CT. El tribunal de primer grado ponderó debidamente la prueba rendida conforme normativa tributaria, sin alterar la carga probatoria.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de primer grado de 13 de octubre 2014 que acogió parcialmente la reclamación, ordenando reliquidación de impuestos. Queda firme el rechazo a las pretensiones del SII de cobrar las diferencias originales.
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
Primero: Que, el Servicio de Impuestos Internos interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juez Titular del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, en Procedimiento General de Reclamación, en cuanto confirmo en parte las Liquidaciones N° 22 y N° 23 de fecha 27 de mayo de 2013, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, ordenándose reliquidar los impuestos correspondientes, más intereses y reajustes legales. Solicita que las Liquidaciones sean confirmadas en todas sus partes, rechazando la reclamación del contribuyente.
Argumenta el Servicio de Impuestos Internos que la reclamante debió dar cumplimiento a los artículos 16 y siguientes, 21 y 132 inciso 15 del Código Tributario, acreditando la justificación de inversiones mediante contabilidad completa, esto derivado de revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010.
Luego, señala que la sentencia recurrida incurre en evidentes vicios legales en su considerando décimo primero a décimo cuarto, dado que no ponderó la contabilidad del reclamante, alterando el Onus Probandi en materia tributaria, además de vulnerar normas procesales civiles.
Segundo: Que, cabe tener presente que mediante las Liquidaciones N° 22- por Impuesto de Primera Categoría- y, N°23- por Impuesto Global Complementario- ambas de mayo de 2013, se determinó por el Servicio diferencias de impuestos, al no haber justificado el reclamante los fondos de determinadas inversiones, la primera liquidación por Impuesto de Primera Categoría y, la otra por Impuesto Global Complementario.
Tercero: Que, como se consigna en el motivo Cuarto del fallo de primer grado, el reclamante al tenor de los puntos de prueba fijados, debía acreditar el origen de los fondos con que efectuó la inversión de un inmueble adquirido con fecha 29 de octubre de 2009, como respecto de inversiones en fondos mutuos de fechas 13 de enero, 26 de mayo y, 31 de diciembre, todos del año 2009. Al efecto rindió la prueba reseñada en la sentencia, la que fue analizada y ponderada debidamente por el sentenciador, al tenor de la normativa tributaria.
Cuarto: Que, en cuanto a la alegación del recurrente en orden a que el tribunal ha alterado la carga de la prueba al sostener que el Servicio de Impuestos Internos no acredito que el reclamante, persona natural, realizo las inversiones con recursos del giro como empresario, invocando para ello la Circular N°8 de 07 de febrero de 200 N° 2 letra a), se debe decir que si bien, efectivamente, para que opere la presunción del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se requiere que la Administración Tributaria acredite la existencia de la inversión y, además ser expresamente determinada en la citación que se practique conforme al artículo 63 del Código Tributario, lo que ocurre en el caso en estudio, no puede obviarse que era el Servicio quien debió aportar los antecedentes que establecieran lo contrario a lo sostenido por el contribuyente de que las inversiones fueron realizadas con recursos provenientes de préstamos otorgados como persona natural y, no a recursos provenientes de su actividad comercial como lo afirma el Servicio.
Quinto: Que, la recurrente señala que se ha vulnerado por el sentenciador la norma del artículo 132 inciso 15 del Código Tributario, en atención a que el reclamante es un contribuyente que tributa en base a renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa, por lo que no se podía prescindir de la contabilidad, sin embargo, distinta es la situación del contribuyente, el que por tratarse de una persona natural resulta aplicable el artículo 52 de la Ley de la Renta, y no el artículo 21 que dispone tal exigencia.
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