Asesoria e Inversiones Fdh LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 143-2017 |
| Fecha sentencia | 3 ago 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma rechazo de reclamo contra liquidación de diferencia de impuestos por enajenación de inmuebles: la Corte sostiene que prueba contable agregada tardíamente en segunda instancia no es admisible ni puede generar convicción distinta a la del Tribunal Tributario.
Hechos
El contribuyente fue citado por el SII para fiscalización y no concurrió. El SII practicó Liquidación N°213000001102 por diferencia de impuestos en enajenación de inmuebles, sin que el contribuyente acompañara libros de contabilidad del año tributario de adquisición. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo por insuficiencia de antecedentes contables. El contribuyente apela a la Corte de Apelaciones de Santiago, agregando documentación contable en segunda instancia.
Considerandos clave
La Corte reitera que no debe confundirse la compraventa civil con sus efectos tributarios: mientras el acto civil se acredita por instrumento público, el hecho impositivo gravado exige cumplir artículos 17 y 60 bis del Código Tributario. Analiza que la prueba documental contable debió rendirse en primera instancia ante el Tribunal especializado, cuya función técnica es única para analizar contabilidad. Sostiene que el artículo 148 del Código Tributario permite aplicación supletoria del CPC solo en lo compatible con naturaleza de reclamaciones tributarias. Señala que artículo 207 CPC prohíbe prueba en segunda instancia, con excepciones del artículo 348 CPC (instrumentos hasta antes de vista). Determina que la documentación agregada tardíamente pretende convertir la apelación en una post-fiscalización administrativa, rol que corresponde al SII y al Tribunal Tributario especializado, no a la Corte. Concluye que la prueba, incluso analizada conforme sana crítica, no genera convicción distinta a la del tribunal de primera instancia.
Resolutivo
Se confirma la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de 31 de marzo de 2017 que rechazó el reclamo contra la Liquidación N°213000001102. Queda firme el rechazo de la pretensión del contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, tres de agosto de dos mil diecisiete.
Proveyendo a fojas 255 y 257: téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus guarismos “Décimo Primero” y “Décimo Segundo”, que se sustituyen por “Undécimo” y “Duodécimo”, respectivamente.
Primero: Que es un hecho de la causa que el contribuyente no concurrió a la citación practicada por el Servicio de Impuestos Internos y por su incomparecencia, se practicó la liquidación de diferencia de impuestos que es objeto del reclamo.
Segundo: Que para rechazar el reclamo en contra de la Liquidación N°213000001102, el juez a quo, estimó que los antecedentes contables fueron insuficientes para determinar el costo tributario de los inmuebles enajenados, fundado en que no se acompañaron los libros de contabilidad pertinentes correspondientes al año tributario en que fueron adquiridos dichos inmuebles, cuestión que era indispensable, desde que dichos inmuebles fueron incorporados al activo fijo de la empresa y se dedujo depreciación en el costo de los mismos.
Tercero: Que, no debe confundirse la compra de los inmuebles en tanto acto jurídico bilateral civil, con los efectos que produce en el sistema contable tributario de una empresa, dado que la existencia y materialidad de la compraventa se acredita mediante los instrumentos públicos que el legislador ha previsto, en tanto que el hecho impositivo gravado, debe acreditarse conforme las exigencias del artículo 17 del Código Tributario, en relación con el artículo 60 bis del mismo cuerpo normativo.
Cuarto: Que analizados los exiguos antecedentes contables aportados al reclamo y durante el término probatorio, hasta el momento de la dictación de la sentencia, estos sentenciadores no pueden sino concordar con lo expuesto en los motivos “Décimo Primero” y “Décimo Segundo” (sic).
Quinto: Que, en relación a la prueba documental aportada en esta instancia, la misma constituye una documentación contable cuyo análisis debió ser materia no sólo de la fiscalización, sino de la apreciación por parte del juez a quo. En efecto en relación a esta documentación, cabe señalar que el artículo 148 del Código Tributario dispone como regla, que todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro Tercero, se aplicará, en cuanto fueren compatible con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Cómo resuelve este tribunal
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