Industria de Policarbonato Chile LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 25-2017 |
| Fecha sentencia | 4 ago 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte revoca sentencia de primera instancia por omisión del trámite esencial de recepción a prueba, retrotrayendo la causa para que se reciba prueba sobre hechos sustanciales controvertidos relativos a pérdidas de arrastre.
Hechos
SII practicó Liquidación 228 para AT 2013 de Industria Policarbonato Chile Ltda., rechazando pérdidas tributarias de ejercicios anteriores basándose en tasación de renta de años 2010-2012 realizada conforme art. 35 LIR, por no respuesta a citación de fiscalización. Tribunal de primera instancia acogió reclamo de la contribuyente argumentando que la Liquidación carecía de sustento. SII apeló ante Corte de Apelaciones de Santiago.
Considerandos clave
La Corte estima erróneo el razonamiento de primer grado por basarse en hechos no probados ni constancia de ejecución de sentencias en otros juicios (Liquidaciones 230-232). El tribunal de primera instancia incurrió en vicio procesal grave: omitió recibir la causa a prueba existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre las pérdidas de arrastre y antecedentes entregados al SII. Esta omisión impidió análisis conforme sana crítica de la prueba acompañada por ambas partes. La Corte enfatiza que la conclusión debió basarse solo en antecedentes de autos, conforme art. 132 inciso decimocuarto Código Tributario.
Resolutivo
Se revoca sentencia de primera instancia de 1 de diciembre 2016 y se retrotrae la causa al estado de dictarse interlocutoria de prueba por juez no inhabilitado, quien señalará hechos pertinentes controvertidos y dictará sentencia definitiva tras rendición de prueba.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de agosto de dos mil diecisiete.
Se reproduce de la sentencia en alzada solo su parte expositiva y se eliminan sus considerandos.
Primero: Que el apelante Servicio de Impuestos Internos practicó la Liquidación 228, reclamada por la contribuyente Industria Policarbonato Chile Limitada, la cual modificó la base imponible declarada por esta sociedad para el Año Tributario AT 2013, mediante formulario 22, folio 241336173, de fecha 9 de mayo de 2013, en cuanto está agregó el concepto: "Pérdida de ejercicios anteriores (Artículo 31 N 3)".
Segundo: Que el Servicio fundó la liquidación en que, de acuerdo a la auditoría realizada a los años tributarios 2010, 2011, y 2012, a través de la cual a la contribuyente le fueron requeridos los antecedentes mediante formulario N° 3.301, Notificación N° 34558, de 13 de marzo de 2013 y, posteriormente, en la Citación N° 19, de 16 de abril de 2013, no respondida, se procedió a tasar la base imponible, determinándose una renta ascendente a $ 108.353.305 para el Año Tributario 2012, precisándose por el Servicio que ella se efectuó de acuerdo al artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, mediante Oficio Ordinario DFI 1404, N° 1.160, de 30 de julio de 2013, suscrito por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Santiago Poniente, en la cual se fijó la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría por los años tributarios 2010, 2011, y 2012, calificando de ese modo improcedente la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, declarada por la contribuyente en el A.T 2013; en virtud de lo anterior, el Servicio estimó improcedente la pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada por el contribuyente en el Código 634, del formulario 22, folio N 241336173, de 9 de mayo de 2013, y procedió a realizar un agregado a la Renta Líquida, por el mismo valor de la pérdida de ejercicios anteriores, eliminando así el efecto pérdida de arrastre en el resultado tributario.
Tercero: Que la sentencia de primera instancia en revisión, en su considerando Décimo Tercero, sostuvo que dicha Liquidación reclamada por la contribuyente no tiene sustento en la actualidad, toda vez que se basa en actos administrativos que han sido dejados sin efecto, por lo que el fallo estima dar lugar al reclamo.
Cuarto: Que dicho razonamiento de la sentencia es erróneo, en cuanto a sus fundamentos y conclusión, pues, está basado en haber sido reclamadas las liquidaciones correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, esto es, las Liquidaciones 230, 231 y 232, respectivamente, y en que, en el proceso seguido ante ese mismo tribunal, en el cual se acogió el reclamo de la contribuyente por tales liquidaciones, habría terminado por medio de sentencia definitiva ejecutoriada en su favor.
Quinto: Que, desde luego, lo aseverado es erróneo en el hecho y el derecho, esto es, no hay realidad de lo afirmado e infringe el tribunal el deber de abstenerse de declarar aspectos no sometidos por las partes a su decisión, determinadamente, en cuanto a los efectos materiales de la sentencia dictada en otro juicio; debiendo tenerse además presente que, del mérito que arroja la documentación de autos, no hay constancia de la firmeza de la sentencia aludida; valoraciones que, en consecuencia, son absolutamente imposibles de aceptar por lesionar el derecho de las partes, con perjuicio evidente para una de ellas, toda vez que, la conclusión definitiva a que llega el sentenciador, debió hacerse solo en base al análisis y ponderación de los antecedentes acompañados por las partes al juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso decimocuarto, del artículo 132 del Código Tributario.
Sexto: Que, en efecto, la contribuyente sostiene que los documentos contables que acreditan sus pérdidas de arrastre fueron entregados al Servicio con fecha 27.12.2012 y le fueron devueltos el 19.11.2013; que, además, éste le solicitó una “enorme cantidad de antecedentes y documentos, entre éstos los referidos a las pérdidas acumuladas de años anteriores”…, y razona que “…el SII analice y considere de una vez los antecedentes que ha requerido reiteradamente y no que los pida y luego los obvie”.
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