SOC. de Inversiones Pampa Calichera SA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 151-2017 |
| Fecha sentencia | 4 ago 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte confirma la sentencia de primera instancia que rechazó la apelación de la contribuyente respecto del prorrateo de gastos de utilización común efectuado por el SII, por falta de acreditación suficiente de su identidad específica.
Hechos
Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A. fue fiscalizada por el SII mediante Resolución Exenta 17.200, N° 73/2013, que efectuó prorrateo de gastos de utilización común y realizó ajustes en la Renta Líquida Imponible, incluyendo rechazo de deducción por División Social. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo de la contribuyente. Esta apelda ante la Corte de Apelaciones, que confirm la sentencia de primera instancia de 29 de marzo de 2017.
Considerandos clave
El tribunal estima que no existe contradicción en la sentencia recurrida, pues la falta de objeción del SII a la prueba rendida por la contribuyente no genera consecuencia jurídica de que los gastos carecieran de utilización común. Los antecedentes allegados no permiten colegir inequívocamente la absoluta identidad de los gastos que hiciera improcedente el prorrateo conforme a la Circular N° 68/2010. La contribuyente no acreditó suficientemente la distinción entre gastos imputables a ingresos no gravados versus afectos a Primera Categoría (venta de acciones SQM representó 58,82% de ingresos 2011), conforme exige art. 33 letra e) N° 1 LIR. El prorrateo es procedente conforme art. 27 inciso segundo del Código Tributario, ante antecedentes incompletos. Respecto de la División Social rechazada, el ajuste se justifica en art. 31 párrafo final LIR sobre sociedades con cambio de propiedad.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada de 29 de marzo de 2017, rechazando la apelación de la contribuyente. Quedan firmes los ajustes del SII relativos al prorrateo de gastos, división social y determinación de la Renta Líquida Imponible, así como la devolución de saldo a favor conforme la liquidación cuestionada.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de agosto de dos mil diecisiete.
Primero: Que, del mérito de los antecedentes y probanzas rendidas en autos, no resulta efectivo lo afirmado por la parte reclamante, Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A., en cuanto a que la sentencia definitiva de primera instancia sea contradictoria, por expresar que la prueba rendida por la contribuyente, para desvirtuar los antecedentes de la Resolución Exenta 17.200, N° 73/2013, de 8 de mayo de 2013, no fue objetada por el Servicio de Impuestos Internos y, en consecuencia, no podría aceptarse la regulación de la proporcionalidad de gastos que el mismo Servicio hace.
En efecto, en la sentencia recurrida de apelación no hay contradicción que pueda ser fundada en la falta de objeción de la prueba rendida por la reclamante, pues la falta de impugnación no trae como consecuencia jurídica necesaria que los antecedentes a que se refiere acrediten lo controvertido, ni menos tengan la fuerza para dar por establecido que, en el período fiscalizado, no existieron gastos de utilización común, al estar éstos debidamente identificados, cuestión que hacía -según la reclamante- improcedente el prorrateo efectuado por el Servicio.
Del examen de los antecedentes se desprende la plena procedencia de la adopción del criterio contenido en la Resolución Exenta reclamada, en cuanto el Servicio dispuso el prorrateo de los gastos, debido a que tales antecedentes no aclaraban la total identidad de éstos, tal como se analizó profundamente en los considerandos 9° a 16° del fallo apelado, luego de que el sentenciador hiciera la ponderación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Segundo: Que en relación a los gastos, en la sentencia fueron analizados los elementos de variación y de incertidumbre de éstos en cuanto a su calificación, desde que se entrecruzaban y debieron ser considerados por el Servicio en la realidad concreta del proceso fiscalizador. Así, puede comprenderse que la calificación de los gastos señalados por la reclamante, no se adecuan a lo establecido en la letra e), N° 1 del artículo 33 de la L.I.R (Ley sobre Impuesto a la Renta), el que dispone que: “Para la determinación de la Renta Líquida Imponible, se aplicarán las siguientes normas: N° 1. Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados rentas o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan (…)”.
En realidad, la contribuyente no sigue aquella distinción que resulta de los ingresos no gravados del ejercicio, de gastos rebajados de los ingresos afectos a Primera Categoría obtenidos por medio de la venta de acciones de SQM en el Año Tributario respectivo, ingresos no rentas e ingresos del régimen general del impuesto de Primera Categoría de la L.I.R. y que hizo indispensable determinar que los gastos por intereses y otros fueran destinados a los ingresos de una u otra clasificación. El artículo 107 de la L.I.R., dispone que, el mayor valor obtenido de la enajenación de acciones con presencia bursátil no debe ser incluido en la base imponible de enajenación con las condiciones del numeral 1) de la letra a) de ese artículo.
En cuanto a la transacción de las acciones realizadas por la contribuyente en el año 2011, acredita por este capítulo, ventas por US$141.710.431,96, equivalentes a un 58,82% del total de ingresos de ese año, lo que significa, como corolario, que el tanto por ciento restante y el antes señalado en la enajenación, deben sustentarse, claramente, acorde a principios unidos a los criterios fiscales establecidos para la determinación de la carga fiscal impositiva y que en la especie, se debe adecuar a lo dispuesto en el artículo 107 de la L.I.R. antes citado y lo señalado en la Circular del Servicio N° 68 de 2010, la que resulta pertinente aplicar en la medida que determina el criterio legal de la asignación de los gastos que son de utilización común, en relación a cada ingreso que aquellos permitieron generar.
Tercero: Que, en consecuencia, la prueba de la contribuyente no ha sido suficiente para verificar el ajuste preciso de los gastos relacionados al ejercicio y ésta se convence equivocadamente que no ha tenido gastos de uso común, porque todos son identificables como afectos, no afectos o exentos, debido a que tiene asociados gastos específicos; no obstante que, tal como ha concluido la sentencia, de los antecedentes allegados no se puede colegir inequívocamente que exista la absoluta identidad que haga impertinente su prorrateo conforme a la mencionada Circular.
Cómo resuelve este tribunal
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