Empresas Pizarreño S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 1432-2012 |
| Fecha sentencia | 2 ago 2013 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Santiago, dos de agosto de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo a décimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1º) Que la reclamante Empresas Pizarreño S.A. se ha alzado en contra de la sentencia de primera instancia que desestimó el reclamo deducido en contra de la Liquidación Nº 20, de 22 de abril de 2005, por diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, año tributario 2002, que agregó a la base imponible negativa declarada la suma de $5.251.032.325 correspondientes a la actualización del valor de las acciones de la empresa relacionada Cerámicas San Lorenzo Industrial Comercial Sociedad Anónima, establecida en Argentina y vendidas el 23 de noviembre de 2001.
2º) Que los fundamentos en los que se sustenta el recurso de apelación son los siguientes: a) Infracción a las normas de corrección monetaria y determinación de costo tributario aplicable a las inversiones en el exterior, enajenadas antes del término del ejercicio: artículo 41 B Nº 4 en relación con el artículo 41 Nº 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; b) Infracción al principio de buena fe en materia tributaria contenido en el artículo 26 del Código Tributario; y c) Infracción a principios constitucionales en materia tributaria.
3º) Que es un hecho de la causa, que las acciones (cuya actualización de valor son el objeto de la Liquidación) que la reclamante poseía en Argentina en Cerámicas San Lorenzo Industrial Comercial Sociedad Anónima, fueron vendidas a Empresas Pizarreño Guernsey Ltda. con fecha 23 de noviembre de 2001, circunstancia reconocida por el Servicio de Impuestos Internos en los antecedentes de la Liquidación reclamada, según puede leerse a fojas 83.
4º) Que conforme al hecho antes señalado, resulta evidente que la enajenación de las acciones se verificó antes del término del ejercicio del año comercial 2001, tributario 2002, y en consecuencia, no procedía efectuar corrección monetaria o ajustes de su valor, puesto que la inversión ya no existía a la fecha del balance a realizar el 31 de diciembre de ese año, tal como lo dispone, en lo pertinente, el artículo 41 Nº 4 de la Ley de Impuesto a la Renta al decir: “El valor de los créditos o derechos en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se ajustará de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, en su caso…”.
5º) Que sin perjuicio de lo anterior y aún cuando hubiera correspondido realizar los ajustes tampoco existía obligación de tributar por ellos por cuanto a la época de la enajenación de las respectivas acciones –noviembre de 2001- se encontraba vigente con Argentina el “Convenio entre la República de Argentina y la República de Chile para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancia o beneficio y sobre el capital y el patrimonio” por medio del cual las utilidades provenientes de la inversión realizada en Argentina tributaban en ese país y no en Chile, de manera que si dichas utilidades no se gravaban en nuestro país, tampoco podía afectarse el ajuste que se hiciera de su valor, conforme al principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.