Ingenieria y Computacion S a con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 9301-2012 |
| Fecha sentencia | 30 jul 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalReclamación tributaria por impuesto adicional en que se discutió la interpretación de normas tributarias versus aduaneras y la aplicación de intereses moratorios. La Corte confirmó la sentencia de primer grado y declaró que no se devengaron intereses durante el período de tramitación defectuosa del procedimiento.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de Julio de dos mil trece
PRIMERO: Que en cuanto la recurrente pretende se invalide lo obrado por no haberse recibido esta causa a prueba, no cabe sino desestimarlo, atento lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, en cuanto establece que la recepción de la causa es una facultad del Director Regional.
SEGUNDO: Que en cuanto la apelación se funda en el hecho de que lo que procede es resolver la cuestión acorde a la posición sostenida por el Servicio Nacional de Aduanas, y a los formularios elaborados dicho Servicio, no cabe sino confirmar la sentencia, de momento que tratándose de un impuesto adicional, estamos ante una cuestión de orden tributaria y no de aranceles aduaneros, por lo que cabe privativamente al Director de Impuestos internos, interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, de conformidad al artículo 6, A. N°1 del Código Tributario.
TERCERO: Que en cuanto la apelación se funda en una presunta vulneración al Tratado de libre Comercio con Estados Unidos de Norte América, que prescribe el cobro de otros impuestos, no cabe sino confirmar la sentencia, de momento que los períodos en cuestión son anteriores a la vigencia del referido tratado, esto es, desde el 1° de enero de 2004, sin que nos encontremos por lo demás ante una cuestión de aplicación de norma con efecto retroactivo.
CUARTO: Que, en cuanto el recurso de apelación transcurre sobre una vulneración a las normas del debido proceso, por el excesivo tiempo que demoró la tramitación de esta causa, cabe desestimar dicha pretensión dado que no existe sanción procesal al respecto, que pueda fundar un fallo revocatorio por parte de estos sentenciadores.
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 21 de abril de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
SEXTO: Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
Cómo resuelve este tribunal
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