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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 905-201330 jul 2013

De Dios Cueto Mario y Otra con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol905-2013
Fecha sentencia30 jul 2013
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirma sentencia de primera instancia con corrección de oficio: declara que no se devengaron intereses moratorios durante el período de tramitación inválida del proceso, al ser el atraso imputable al Estado por defecto de jurisdicción, no al contribuyente.

Hechos

Contribuyentes reclamaron ante el Tribunal Tributario y Aduanero la inexigibilidad de impuestos. La reclamación fue tramitada desde el 3 de junio de 2005 por un funcionario del SII carente de jurisdicción, hasta que con fecha 18 de octubre de 2011 se anuló todo lo obrado. El Tribunal de primera instancia confirmó la inexigibilidad de los impuestos pero no se pronunció sobre los intereses moratorios. Los contribuyentes apelaron la sentencia de 17 de diciembre de 2012.

Considerandos clave

La Corte advierte que el proceso inválido generó consecuencias patrimoniales indebidas al contribuyente. Conforme al artículo 53 inciso quinto del Código Tributario, no proceden intereses moratorios cuando el atraso se debe a causa imputable al Servicio de Impuestos Internos. El tribunal declara que la extensión del proceso inválido constituye causa no atribuible al contribuyente sino al Estado. Por tanto, no se cumplen los requisitos legales para la generación de intereses durante ese período, ya que estos constituyen sanción por mora imputable al deudor. Se distingue de los reajustes, que buscan mantener el valor de lo debido. Se aplica equidad interpretativa al artículo 53 y principios de completa reparación del daño y enriquecimiento sin causa.

Resolutivo

Confirma sentencia apelada de 17 de diciembre de 2012 con declaración de que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 3 de junio de 2005 y el 6 de febrero de 2012. Quedan firmes la inexigibilidad de los impuestos y la exclusión de intereses moratorios por el período de tramitación inválida.

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de julio de dos mil trece.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 18 de octubre de 2011 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.

3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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