Distribuidora de Confecciones Johnson´s LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 7362-2012 |
| Fecha sentencia | 1 ago 2013 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Santiago, uno de agosto de dos mil trece.
Y teniendo además y en su lugar presente:
PRIMERO: Que en su recurso de apelación, la reclamante discurre sobre la nulidad de las Liquidaciones por cuanto las habría practicado una Unidad llamada “ Dirección de Grandes Contribuyentes” con fecha 22 de Julio de 2003, en circunstancia que sólo estuvo legalmente constituida el año 2009, de manera tal que la liquidación fue practicada por personas que carecían de existencia y competencia para ello, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica y artículos 1,11 y 28 de la ley 18.575 y 3 de la ley 19.880.
SEGUNDO: Que el capítulo anterior no fue materia del reclamo deducido a fojas 2, y constituye una alegación en el marco de una Nulidad de derecho público, cuestión que no puede ser planteada por esta vía, de manera que no cabe sino desestimarla.
TERCERO: Que como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia la actividad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos no se encuentra impedido de revisar de actividades de un contribuyente referida a ejercicios tributarios respecto de los cuales la acción fiscalizadora se encuentra prescrita, cuando el objeto es liquidar y perseguir el pago de obligaciones tributarias no extinguidas por la prescripción, en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidas en declaraciones de esos años, cuyo es el caso de autos, en que ha sido el propio contribuyente quien hizo valer pérdidas de arrastre anteriores al año 2000, por lo que no cabe sino confirmar la sentencia en cuanto al rechazo de la prescripción de la actividad fiscalizadora invocada por el reclamante.
CUARTO: Que en cuanto a la cuestión de fondo, debe tenerse presente que la inversión efectuada por “Distribuidora de Confecciones Johnson’s Limitada” en una sucursal en la República Argentina, por aplicación del artículo 41 B) N° 4 de la Ley de Rentas, se considerará como activos en moneda extranjera para los efectos de la corrección monetaria, aplicándose al respecto el número 4 del artículo 41, de este modo el activo puede incrementarse o disminuirse y el tipo de cambio aplicable será el resultado de aplicar el número 1 de la letra d) del artículo 41 A de la misma ley.
QUINTO: Que la conclusión anterior no resulta incompatible con las normas del Convenio, por cuanto, como la jurisprudencia de esta Corte ya lo ha señalado en casos similares, parece lógico que si de acuerdo al “Convenio entre la República de Argentina y la República de Chile para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancia o beneficio y sobre el capital y el patrimonio” contenido en el DS N° 32 del Ministerio de Relaciones Exteriores de 17 de marzo de 1986, la inversión que se realizó en aquel país, no se encuentra afecta a impuesto y se considera una renta exenta, la corrección monetaria de aquella siga la misma suerte, pues es accesoria a ella.
SEXTO: Que las interpretaciones administrativas a los artículos 41 B) del Código Tributario, no pueden primar por sobre normas del Convenio y si bien aquel no contiene ninguna referencia a un mecanismo de ajuste para depurar los estados financieros de los efectos que la inflación producen en ellos y, que por ello, no debería considerarse en el concepto de renta, ganancia o utilidad, igual resulta afecta al impuesto a la renta en Chile, cuando la corrección es positiva y afecta a una cuenta de activo, pues genera una ganancia, que resulta beneficiada con el convenio antes mencionado aunque no se mencione expresamente en él.