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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 145-201331 jul 2013

Saenz Rica Francisco / Serviciomde Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol145-2013
Fecha sentencia31 jul 2013
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte confirma la sentencia de primer grado y declara que no se devengaron intereses moratorios durante el período en que el proceso fue tramitado inválidamente por tribunal sin jurisdicción, por ser el atraso imputable al Estado y no al contribuyente.

Hechos

Francisco Sáenz Rica reclamó ante el Servicio de Impuestos Internos por inexigibilidad de impuestos. El Tribunal Tributario y Aduanero resolvió en primer grado. La Corte de Apelaciones de Santiago conoce la apelación. Previamente, el 21 de abril de 2009 se anuló todo lo obrado por haber tramitado la reclamación un funcionario del SII carente de jurisdicción, generando un período procesal ineficaz desde el 22 de septiembre de 2003 hasta el 10 de agosto de 2009.

Considerandos clave

La Corte constata que el contribuyente soportó consecuencias patrimoniales por la demora causada por actuaciones de un tribunal sin jurisdicción. Aunque la sentencia de primer grado no resolvió sobre intereses moratorios, la Corte actúa conforme al artículo 140 del Código Tributario para corregir esta insuficiencia. Analiza el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario, que establece que no proceden intereses cuando el atraso se debe a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. Concluye que la extensión del proceso inválido fue causada por el Estado al mantener una organización de tribunales no establecida por ley, no por mora del contribuyente. Los intereses, como sanción por falta de pago, carecen de base legal cuando el atraso no es atribuible al deudor. Distingue que los reajustes sí proceden para mantener el valor de lo debido, pero los intereses constituyen sanción improcedente. Invoca principios de justicia correctiva, reparación integral y prohibición del enriquecimiento sin causa.

Resolutivo

Se confirma la sentencia apelada de 24 de agosto de 2012, con la declaración adicional de que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se han devengado entre el 22 de septiembre de 2003 y el 10 de agosto de 2009, quedando excluido ese período de intereses.

Texto de la sentencia

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil trece.

Proveyendo a fojas 337, 338, 339 y 340, téngase presente.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 21 de abril de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de las partes.

3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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