Dagnino Bozzo Aldo con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 1447-2012 |
| Fecha sentencia | 14 ene 2014 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de enero de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos signados como 10°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17° 18°, 19° y 20° que se eliminan.
En el considerando 9°, a continuación de la expresión “Que”, se adiciona la frase “según lo señalado en el Acta de Denuncia N° 23, de 26 de octubre de 2000”.
Y se tiene en su lugar y además, presente:
1°: Que, luego de diversas consideraciones el representante del contribuyente pide, en definitiva, la revocación del fallo de primer grado por cuanto en su concepto no se encuentran acreditadas las infracciones previstas en el artículo 97, N°4, inciso 2°, del Código Tributario que le atribuye el Acta de Denuncia que dio origen a la litis, desde que el Servicio, como le correspondía, no ha acreditado la existencia de ninguna maniobra maliciosa que implique aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tiene derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debe pagar.
2°: Que el dictamen apelado, achaca al contribuyente don Aldo Dagnino Bozzo haber incurrido en las conductas que informa el Acta de Denuncia de fojas 1 y que actuó con dolo en las mismas, hechos que serían constitutivos de la infracción que sanciona el artículo 97, N°4, inciso 2°, del Código Tributario, consistentes –según la referida Acta y el informe de fojas 67 y siguientes-, en que éste durante diversos periodos tributarios que no están amparados por prescripción, utilizó crédito fiscal proveniente de facturas respecto de las cuales no se comprobó su autenticidad ni la efectividad de las operaciones en ellas contenida, amén que en éstas se detectaron adquisiciones ajenas a su giro, lo que produjo un perjuicio al interés fiscal al mes de octubre de 2000, equivalente en definitiva a $31.186.845, por concepto de IVA, considerando los periodos que se declararon prescritos
3°: Que la norma citada establece que “los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios y otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”.
Tal disposición constituye sin lugar a dudas la imputación de un tipo penal-infraccional que para su configuración, requiere la concurrencia de dolo o malicia por parte del agente, en este caso, “la existencia de una disposición anímica especial manifestada en el despliegue de determinadas conductas orientadas hacia el fin preciso de defraudar al Fisco”. (Excma. Corte Suprema, Rol 4425-2010). O, la conciencia del contribuyente de adjuntar documentación no fidedigna o falsa o de ocultar antecedentes con el objeto de disminuir su carga tributaria.
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