Lagos Castro Sergio / Director Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 8434-2013 |
| Fecha sentencia | 21 ene 2014 |
| Recurso | Civil-hecho |
| Resultado | HA LUGAR Acogida |
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de enero de dos mil catorce.
Primero: Que a fojas 2, el abogado don Sergio Lagos Castro, en representación del contribuyente, en los autos sobre reclamo de liquidaciones Rol N° 11.284-06, recurre de hecho en contra de la resolución de 27 de septiembre de 2013, dictada en los antedichos antecedentes por el señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos Santiago Centro, en cuanto ésta deniega un recurso de apelación deducido por su parte, arbitrio que en su concepto, debió ser concedido.
Sostiene que en su oportunidad dedujo un incidente de nulidad de notificación de la sentencia que resolvía la reclamación, la cual fue rechazada mediante resolución de 30 de julio de 2013 por el Sr Director Regional, decisión de la cual apeló en tiempo y forma, no obstante lo cual su interposición le fue denegada por “improcedente”.
Agrega que la resolución en cuestión reviste el carácter de una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes a favor de las partes y que en virtud de las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil que tienen plena aplicación en el procedimiento general de reclamaciones contenido en el Título II, del Libro III, del Código Tributario, la apelación debió ser concedida, razón por la cual pide se acoja a tramitación el recurso a fin de que sea conocido por este Tribunal de Alzada.
Segundo: Que a fojas 13 informa el referido Director Regional, señalando que conforme a los artículos 133 y 139, inciso 1°, del Código Tributario, vigente a la época de interposición de la reclamación, la apelación deducida por el recurrente de hecho es improcedente, desde que la resolución de la que se pretende apelar, vale decir, de aquella que resuelve un incidente de nulidad de la notificación de la sentencia definitiva de primera instancia, sólo es susceptible del recurso de reposición.
Tercero: Que tal como lo sostiene el recurrente, no existiendo en el conjunto de normas que reglan el procedimiento general de reclamaciones del Código Tributario disposición que regle el modo de impugnar las sentencias interlocutorias como de la que se trata en la especie, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 148, se debe acudir a las normas establecidas en la legislación procesal civil, adquiriendo plena vigencia lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son apelables “las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso”, cuyo no es el caso de autos.
Cuarto: Que en razón de lo dicho y a la luz de lo prevenido en el citado artículo 187, tratándose de una sentencia interlocutoria- en consecuencia de una resolución apelable de acuerdo a las reglas generales-, el presente recurso de hecho deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y teniendo además, presente, lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE, el recurso de hecho deducido a fojas dos y, en consecuencia, se declara que se concede el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de treinta de julio del pasado año, que falló el incidente de nulidad de la notificación de la sentencia definitiva de primera instancia.
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