Comercializadora Grandes Superficies LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 9506-2013 |
| Fecha sentencia | 22 ene 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia de primer grado que acogió el reclamo tributario, pero adiciona declaración de que no se devengaron intereses moratorios durante el período en que el proceso fue tramitado ineficazmente por tribunal sin jurisdicción.
Hechos
Comercializadora Grandes Superficies LTDA reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero cuestionando liquidaciones tributarias del SII. Con fecha 5 de mayo de 2009 se invalidó todo lo obrado por haberse tramitado la reclamación por funcionario del SII carente de jurisdicción. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente la reclamación mediante sentencia de 31 de agosto de 2012. El SII apeló la sentencia de primer grado ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 9506-2013). El conflicto de fondo radicaba en la inexigibilidad de los impuestos y, consecuencialmente, en si debían cobrarse intereses moratorios por el período en que el proceso fue procesalmente ineficaz.
Considerandos clave
La Corte advierte que el tribunal de primer grado no resolvió sobre la exigibilidad de intereses moratorios, omisión que subsana aplicando el artículo 140 del Código Tributario. Conforme al artículo 53 inciso quinto del Código Tributario, no proceden intereses cuando el atraso en el pago se debe a causa imputable al SII o Tesorería. La Corte estima que el tiempo procesalmente ineficaz durante el cual se tramitó el proceso ante tribunal sin jurisdicción constituye una causa no imputable al contribuyente sino al Estado, por lo que carece de base legal generar intereses moratorios durante ese período. Se distingue entre intereses (sanción por falta de pago) y reajustes (mantención de valor de lo debido), concluyendo que solo los primeros deben ser eliminados. La equidad interpretativa del artículo 53 y principios de justicia correctiva, completa reparación del daño y enriquecimiento sin causa, respaldan no cobrar intereses por período procesalmente ineficaz.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada de 31 de agosto de 2012 con costas, adicionando declaración de que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 4 de octubre de 2004 y el 8 de julio de 2010 (período entre presentación del reclamo y su admisión definitiva).
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de enero de dos mil catorce.
Proveyendo a fojas 194, a todo, téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 05 de mayo de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Cómo resuelve este tribunal
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