CIA Minera Pullalli LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 8770-2013 |
| Fecha sentencia | 21 ene 2014 |
| Recurso | Civil-apelacion incidente |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de enero de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1º) Que Compañía Minera Pullalli ha apelado en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que desestimó su reclamo en contra de las Liquidaciones Nº 571 a 573, de 21 de abril de 2005 por Impuesto Adicional del artículo 58 N° 1 de la Ley de la Renta que afecta al socio extranjero South American Minerals Inc., pertinente a los años tributario 2002 a 2004, por imputaciones indebidas de pagos de patentes mineras a Pagos Provisionales Mensuales que fueron calificados por el Servicio de Impuestos Internos como no obligatorios.
2º) Que en primer término se planteó en la apelación la nulidad formal de las liquidaciones al haberse limitado el fiscalizador a repetir lo señalado en la citación previa sin contener las argumentaciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
3º) Que tal alegación deberá ser desestimada por cuanto las liquidaciones reproducen los argumentos fácticos y jurídicos en virtud de los cuales se sustenta la actuación impugnada, sin que se deje en la indefensión al contribuyente, al haber podido reclamar como lo hizo del contenido de tales liquidaciones, compartiéndose de tal forma lo resuelto en el motivo decimo de la sentencia de primer grado.
4º) Que en cuanto a la discusión de fondo, la controversia consiste en determinar si la imputación del pago de patentes mineras a los Pagos Provisionales Mensuales que hizo la reclamante se ajusta a derecho.
5º) Que sobre el particular, no existe controversia que la contribuyente había registrado pérdidas tributarias durante el período en que hizo las imputaciones.
6º) Que el artículo 84 de la Ley de la Renta, dispone que: “Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que se indica a continuación:…d) Salvo los contribuyentes mencionados en la letra a) de este artículo, los mineros sometidos a las disposiciones de la presente ley darán cumplimiento al pago mensual obligatorio, con las retenciones a que se refiere el número 6º del artículo 74”.
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