Corte de Apelaciones de Santiago Recurso de Apelación
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 148-2014 |
| Fecha sentencia | 20 ene 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalOmisión maliciosa de declaraciones tributarias con uso de 112 facturas falsas. La Corte revocó el fallo del tribunal inferior y acogió el recurso del SII, confirmando la infracción del artículo 97 N° 5 del Código Tributario.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia definitiva dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, quien desestimó el Acta de Denuncia en la que preliminarmente se le imputó al contribuyente, el haber omitido maliciosamente declaraciones exigidas por la leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, mismo que desarrollaba como giro el desarrollo de actividades de servicios relacionados con venta de accesorios electrónicos y servicio técnico e internet.
La Corte estimó que la infracción tributaria denunciada de conformidad al artículo 97 N° 5 del Código Tributario, se encontraba, en los términos del artículo 132 del mismo Código igual texto debidamente acreditada y tipificada, ya que el contribuyente había omitió maliciosamente las declaraciones que le eran exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación del impuesto que debía pagar.
Además, señaló que no debían confundirse las descripciones que realizaban los numerales 4° y 5° del artículo 97 del Código Tributario, siendo que en el primer caso se establecían una serie de comportamientos que en síntesis suponían presentar declaraciones maliciosas, las que resultaban incompletas o falsas, el omitir datos en los libros de contabilidad, adulterar balances o inventarios o falsearlos dolosamente, o cualquier otro procedimiento encaminado a dicho burlar el pago de un impuesto. En el caso del Impuesto al Valor Agregado, lo era cualquier maniobra maliciosa encaminada a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones a que se tenía derecho; más adelante, lo constituía la obtención de devoluciones impositivas que no correspondían y culminaban con la confección, venta o facilitación de documentación tributaria con el objeto de cometer las infracciones precedentes. Así, lo imputado al contribuyente era el numeral 5 del citado artículo 97.
Por lo que, contrario a lo que se afirmaba en el fallo en análisis, la malicia prevista en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario no era asimilable a la penal tributaria del artículo 97 N° 4, siendo que aquí la requerida era la de orden tributario civil, ya que el procedimiento tenía por objeto, reclamar de la imposición de multas como consecuencia de fiscalizaciones cursadas por omitir declaraciones de impuestos que correspondía pagar, sin que se tratara de un dolo penal, que constituye lo que se denomina el elemento subjetivo del tipo exigido respecto de determinados delitos, como el tipificado por el artículo 97 Nº 4 inciso 1º del Código Tributario, por ello era que la malicia civil tributaria podía establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional, siendo que, una vez imputada al contribuyente por hechos determinados, tal como ocurrió en la especie, debió ser éste, quien por mandato expreso del artículo 21 de igual código debía desvirtuarla, lo que de acuerdo a lo expresado en esta sentencia, no aconteció.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de enero de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos décimo, undécimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo segundo, vigésimo tercero, el párrafo final del vigésimo cuarto y el vigésimo quinto, los que se eliminan.
En tanto que, en el vigésimo, se sustituye el guarismo “122” por “112” y, en el vigésimo sexto, se excluye la referencia al numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario y simultáneamente se agrega la del artículo 132 de igual texto.
1°.- Que, se recurre de apelación por parte del Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia emanada del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, quien desestimó el Acta de Denuncia N° 5 de 17 de octubre de 2012, en la que preliminarmente se le imputó al contribuyente Carlos Oriel Quintana Parra, R.U.T. N°7.574.960-0, el haber omitido maliciosamente declaraciones exigidas por la leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, mismo que desarrollaba como giro el desarrollo de actividades de servicios relacionados con venta de accesorios electrónicos y servicio técnico e internet.
2°.- Que, luego de cumplirse todas las etapas del procedimiento de cobro de multas seguido ante el Director Regional del S.I.I., el que se encuentra previsto en el artículo 161 del Código Tributario, circunscrito a la imputación que se le asignó al contribuyente, la que se determinó desde sus inicios en la hipótesis del artículo 97 N° 5 de igual texto, lo cual ya fue referido en el motivo precedente.
3°.- Que, además, se advierte que el contribuyente no presentó reclamo alguno ni presentó prueba de descargo respecto del Acta de Denuncia notificada debidamente, motivo por el cual no se recibió la causa a prueba, todo lo anterior de conformidad al artículo 161 del Código Tributario.
4°.- Que, el fiscalizado es un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta (DL 824) y tributa sobre renta efectiva determinada con contabilidad completa, el que, además, se encuentra afecto a Impuesto al Valor Agregado (IVA), motivos por los cuales en cada operación debía emitir la respectiva factura o boleta, según el caso, siendo que su infracción se descubrió como consecuencia de la revisión que se le practicó a la sociedad “Guillermo Briceño R. y Compañía Limitada”, R.U.T. N° 76.646.460-2, entre los meses de marzo de 2010 a febrero de 2013 por concepto de IVA y desde el año tributario 2010 al 2012 en el caso de Renta, comprobándose que utilizó 112 facturas falsas que pertenecían a un mismo proveedor de nombre Carlos Oriel Quintana Parra, R.U.T. N°7.574.960-0, que es precisamente el denunciado en el Acta respectiva.
5°.- Que, la falsedad de las facturas se demostró al consultar a Quintana Parra, toda vez que se encuentran fuera del rango de timbraje, siendo que las emitidas son de los folios 206 a 367, en circunstancias que el último folio autorizado fue el N° 72 de 28 de julio de 2007. Asimismo, se observan periodos de IVA no declarados a lo que se suma el tenor de la propia declaración jurada del fiscalizado que prestó en sede administrativa, quien reconoció que las emitió y que un cliente, al que no recuerda, le ofreció timbrarlas, agregando que no realizó pago alguno de impuestos por las operaciones descritas en las facturas.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 97 N° 4 Y 5 CÓDIGO TRIBUTARIO-ARTÍCULO 21 CÓDIGO TRIBUTARIO.
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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Gastos no respaldados contablemente en el Libro Diario. La Corte acogió parcialmente el recurso de apelación, dejando sin efecto el agregado fiscal por falta de trazabilidad de fondos y operaciones, aunque rechazó parcialmente otras partidas por insuficiencia probatoria.
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