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REVOCADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 150-20209 jun 2022

Inversiones San Nicolas de Villarrica S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol150-2020
Fecha sentencia9 jun 2022
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Revoca parcialmente la sentencia del Tribunal a quo: acoge el reclamo tributario de Inversiones San Nicolás en cuanto rechaza las objeciones al código 637 (Corrección Monetaria) y desvirúa parcialmente el código 635 (otros gastos), por acreditación suficiente de documentos contables y bancarios.

Hechos

El SII determinó mediante Liquidación N°114 de 4 de mayo de 2011, para el año tributario 2010, una diferencia de impuestos de $53.458.646 a Inversiones San Nicolás de Villarrica S.A., por tres partidas: código 635 (otros gastos) $232.220.018, código 637 (corrección monetaria) $858.383.925, y código 807 (otras partidas) $49.122.262. El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La contribuyente apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Considerandos clave

El tribunal establece que la carga de la prueba recae en el contribuyente conforme a los artículos 17 y 21 del Código Tributario. Para la partida 635, desvirúa parcialmente gastos de telefonía ($822.454), pero rechaza donaciones, viajes, asesorías e intereses por falta de documentación o acreditación de necesidad; acepta gastos bancarios y comisiones de administración de cartera. Respecto del código 637 (corrección monetaria), estima que el Tribunal a quo erró al rechazarla solo por ausencia del Libro Mayor, toda vez que la contribuyente lo entregó al SII; la prueba aportada (cartolas bancarias, comprobantes contables, facturas y archivo Excel) acredita fehacientemente que la corrección monetaria de $858.383.925 fue calculada correctamente conforme a cotización del dólar del Banco Central al 31 de diciembre de 2009, siendo deducible como gasto necesario para producir la renta en conformidad con artículos 31, 32 y 41 de la Ley de Impuesto a la Renta. En código 807, concuerda con el rechazo por insuficiencia de prueba.

Resolutivo

Revoca la sentencia del Tribunal a quo en cuanto al código 637 (acoge totalmente la objeción a su rechazo) y parcialmente respecto del código 635 (desvirúa parcialmente ciertas partidas), ordenando que el SII determine la devolución procedente por pago provisional de utilidades absorbidas. Confirma el fallo en lo demás, incluyendo el rechazo del código 807.

Texto de la sentencia

Santiago, nueve de junio de dos mil veintidós.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 12°, 14°, 15°, 22°, 23°, 26° a 32°, 34°, 37°, 39° y 40°, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que conforme a Liquidación N°114, de 4 de mayo de 2011, el Servicio de Impuestos Internos determinó para el AT 2010, respecto de la contribuyente, una diferencia de impuestos por $53.458.646. Al efecto, son tres las partidas impugnadas: a) Código 635: otros gastos deducidos de los ingresos brutos por $232.220.018; b) Código 637: Corrección monetaria (saldo deudor) por $858.383.925; y c) Código 807: Otras partidas por $49.122.262.

Segundo: Que antes de analizar las partidas cuestionadas, se debe tener presente que artículo 17 del Código Tributario exige que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.

Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.

Tercero: Que en cuanto a la reclamación, se debe dejar asentado que no todo gasto es necesario para producir la renta, para lo cual se debe considerar que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio ...”.

En consecuencia, constituyen gastos necesarios, todas aquellas partidas pagadas o adeudadas por el contribuyente en el año comercial a que se refiere el impuesto, que cumplan con los requisitos signados en el artículo 31 de la Ley de la renta, que para estos efectos destacan:

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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