Securitas SA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 129-2020 |
| Fecha sentencia | 31 may 2022 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca sentencia que rechazaba reclamo tributario de Securitas. La Corte acepta gastos por deudores incobrables, pérdida en venta de derechos sociales y arriendo de camionetas con base en peritaje que acreditó su materialidad y necesidad.
Hechos
Securitas S.A. reclamó contra Resolución N° 3.843 del SII (2014) que rechazó devolución de $195.834.966 por PP de Primera Categoría año 2013 y agregó gastos por deudores incobrables, arriendo de vehículos, provisión de clientes y pérdida en venta de derechos sociales de Protec Ltda. El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago rechazó el reclamo por falta de acreditación de efectividad de pagos y cumplimiento de formalidades. Securitas apela a la Corte de Apelaciones de Santiago.
Considerandos clave
La Corte revisa la valoración de prueba conforme a sana crítica. Respecto de deudores incobrables ($149.821.625): el peritaje de Contador Auditor especializado determina que $89.380.449 cumplen requisitos de incobrabilidad pese a deficiencias documentales del SII. En venta de derechos sociales: la pericia acredita pagos efectivamente materializados mediante comprobantes contables y libros mayores, fijando pérdida real de $412.149.172. En arriendo de camionetas: la conciliación de facturas con libros de contabilidad, declaraciones IVA y registros contables prueba que $385.581.672 corresponden a servicios necesarios para producir renta. La Corte estima que el peritaje técnico contradice la conclusión de primer grado sobre falta de prueba de materialidad.
Resolutivo
Se revoca sentencia de primer grado. Se acoge reclamo de Securitas S.A. Se deja sin efecto Resolución N° 3.843 del SII. Se ordena emitir nueva resolución que reconozca como gasto deducible $89.380.449 (incobrables), $412.149.172 (venta derechos sociales) y $385.581.672 (arriendo de camionetas).
Texto de la sentencia
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.
Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del último párrafo del motivo Décimo Cuarto y de los fundamentos Décimo Quinto, Décimo Octavo, Vigésimo Primero, Vigésimo Octavo y Trigésimo, que se eliminan.
Primero: Que la parte reclamante Securitas S.A. ha deducido recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó el reclamo tributario deducido contra la Resolución N° 3.843, de 8 de mayo de 2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que, a su vez, había desestimado las solicitudes de devolución de $195.834.966 por concepto de pago provisional por impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas requerida en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013; de rechazo a los agregados a la renta líquida imponible en el mismo año tributario por concepto de ingresos provisionados, arriendo de vehículos, incobrables y pérdida en la venta de derechos sociales, y de aceptación de la pérdida tributaria declarada.
Segundo: Que en el orden en que el fallo impugnado se hizo cargo de las alegaciones de la reclamante aparece que en relación a la deducción por concepto de “Resultado Venta Derechos Sociales Securitas Austral” por $412.149.172, el sentenciador tiene por probado que mediante escritura de 22 de abril de 2010 los derechos sociales de la sociedad Protec Ltda. fueron cedidos en $600.000.000, adquiriendo la actora el 99% en la suma de $594.000.000. También se acreditó según el fallo que la reclamante posteriormente cedió el 99% de sus derechos sociales por escritura pública de 26 de noviembre de 2012 a la sociedad Securitas Seguridad Holding S.L. en $51.662.095.
Más adelante indica que se demostró que el 24 de junio de 2010 la reclamante tomó seis vales vistas a su propio nombre por un total de $234.488.050, con el fin presumible de provisionar financieramente dicha cantidad para efectuar los pagos pactados con los cedentes. Sin embargo, añade el fallo, y a pesar de señalar el documento titulado “Rendición de cuentas y estado de cierre” que los cedentes recibieron conforme la citada suma por concepto de pago de cierre, no consta en autos que dichos dineros hayan sido efectivamente erogados por la actora, ni se acreditó que ellos ingresaran materialmente al patrimonio de los cedentes, como sería, por ejemplo, a través de cartolas bancarias de depósito en sus respectivas cuentas. Agrega el razonamiento que los antecedentes aportados por la reclamante resultan ser insuficientes para acreditar el costo tributario invocado por ella en la adquisición de los derechos sociales cedidos, ya que atendido que su adquisición se sujetó a determinadas formas de pago, no consta en autos que éstas se hayan material y efectivamente cumplido, ni se acreditó la debida contabilización del cumplimiento de esas condiciones.
En relación a la cuentas “Arriendo de vehículos directo”, por $265.977.176, y “Arriendo de vehículos indirecto”, por $220.653.795, razona el tribunal a quo que a pesar de la numerosa prueba aportada, no hay antecedentes que permitan acreditar que el uso de los vehículos haya sido realizado por trabajadores de la reclamante o personal que le preste servicios, pues no se han allegado al proceso contratos de trabajo, planillas de pago de cotizaciones previsionales, contratos de prestación de servicios o liquidaciones de sueldo, así como tampoco es posible verificar una correcta correlación del registro de desplazamientos con las fechas en que ocurrieron, ni los montos que se detallan con los que se cuestionan en el acto reclamado.
Respecto de la cuenta “Deudores Incobrables” por $149.821.625, indica el fallo impugnado que se observa la falta de mayores antecedentes, tales como prueba tendiente a demostrar las gestiones de cobranza administrativa y judicial, como también la contabilización, desde el origen, de los créditos que se pretendía castigar. Precisa la sentencia que los certificados de incobrabilidad acompañados no contienen un análisis que permita determinar el monto a castigar, pues hay varios de ellos que no son concordantes entre la cifra que registra el certificado y la cifra de las facturas que se adjuntan a ellos. Si bien se acompaña una planilla denominada “Cuadro Gestión Cobranza”, culmina el razonamiento, no se aportan todos los antecedentes de respaldo de la información ahí contenida.
Finalmente, en relación a la cuenta “Provisión Clientes por Facturar” por $662.306.732, manifiesta al tribunal a quo que atendido que la actora reconoce los ingresos por servicios prestados a sus clientes sobre la base de contratos suscritos de forma previa al pago, fluye con claridad que dichos ingresos tienen el carácter de devengados en el ejercicio (año comercial 2012), por lo cual no resulta procedente efectuar una deducción de ellos en la determinación de la renta líquida imponible de ese año (año tributario 2013), sino que debió ser reconocido tributariamente en dicho período. De esta forma, culmina, una vez que se perciban dichos ingresos en ejercicios siguientes, se deberá hacer un ajuste en la renta líquida imponible respectiva, deduciendo las referidas partidas, con el objeto de evitar una doble tributación.
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Cómo resuelve este tribunal
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