Pinochet Hiriart Ines con Servicio de Impuestos Internos D.R.M. Santiago Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 234-2019 |
| Fecha sentencia | 30 may 2022 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia que desestima apelación de heredera sobre liquidación de impuesto a herencia, rechazando argumentos sobre exclusión de bienes y aplicabilidad de normas derogadas; actos propios impiden contradecir posición anterior.
Hechos
Sucesión de Augusto Pinochet Ugarte. El SII liquidó impuesto a herencia incluyendo depósitos en dólares en el activo. La heredera Inés Pinochet Hiriart reclamó ante Tribunal Tributario y Aduanero alegando que ciertos bienes no pertenecían al causante y que faltaron trámites previos (posesión efectiva e inventario solemne). El Tribunal Tributario rechazó la reclamación. La heredera apeló ante Corte de Apelaciones de Santiago.
Considerandos clave
El Tribunal rechaza los argumentos de la apelante: (1) Por actos propios, no puede contradecir posición anterior asumida en causa Riggs donde sostuvo que los depósitos pertenecían a la sucesión; ahora pretende excluirlos para disminuir base imponible. Los depósitos figuraban en nómina de comiso y fueron confirmados como bienes del causante por Corte Suprema. (2) Los artículos 48b) y 51 de Ley 16.271 fueron derogados en 2003, permitiendo pago provisional sin trámites previos. (3) El artículo 53 también fue derogado. (4) Respecto al depósito de US$5.508.733,33, la prueba aportada es insuficiente; no existe trazabilidad de los dineros desde alzamiento de medida cautelar (abril 2005) hasta presentación de nuevo depósito (octubre 2006), por lo que no se puede acreditar que sea el remanente.
Resolutivo
Se confirma íntegramente la sentencia apelada del Tribunal Tributario y Aduanero que rechazó la reclamación. Sin condena en costas por haber motivos plausibles para litigar.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de mayo de dos mil veintidós.
PRIMERO: Que la parte apelante acompañó en segunda instancia copia de una resolución dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol 331-2019, sosteniendo que en el considerando tercero de dicha resolución se establece claramente que el depósito a plazo renovable tomado a la orden a la orden del tribunal, por el monto de USD 1.351.077,52 pertenece a la Sociedad Tasken Investment Limited, respecto de la cual el causante no tenía participación alguna en ella, documento que se tuvo por acompañado con citación.
La parte apelada haciendo uso de la citación, formula observaciones señalando que la reclamante en causa Rol Nº 1.649-2004, (caso Riggs) sostuvo que el documento en cuestión, pertenece a la sucesión, sin embargo en sede tributaria -con la sola finalidad de disminuir la base imponible- alega que se han incluido bienes que no le pertenecen, es decir plantea alegaciones distintas, en juicios diversos sobre el mismo objeto.
El recurrente efectivamente plantea alegaciones contradictorias, respecto de un mismo documento y se advierte que con aquel medio de prueba pretende únicamente tergiversar la realidad de los hechos, pues busca disminuir la base imponible, desconociendo con ello, la teoría de los actos propios desde que con anterioridad sostuvo una posición jurídica diferente, y por otro lado, se encuentra igualmente probado que esa suma de dinero era de propiedad del causante por cuanto el señalado depósito figura en la nómina de bienes objeto de comiso, como se lee en el fundamento Undécimo del fallo denominado “Caso Riggs”, Rol Nº 1649-2004. Lo anterior fue confirmado por sentencia dictada por la Corte Suprema en los autos Rol Nº 38.490-17, de 24 de agosto de 2018, agregando que tales bienes “eran de propiedad de Augusto José Ramón Pinochet Ugarte o bien de alguna de sus sociedades”.
SEGUNDO: Que por otra parte el artículo 53 de la Ley Nº 16.271, fue derogado en el año 2003, por la Ley Nº 19.903, que en su artículo 18 Nº 17 letras a) y b) previene que “si transcurrido el plazo señalado en el artículo 50 del Código Tributario (2 años), no se hubiere pagado totalmente la contribución adeudada, el Servicio, con el mérito del inventario y demás antecedentes que tenga procederá a liquidar y girar el impuesto”, por lo tanto no era exigible lo reprochado por el recurrente.
TERCERO: Que la reclamante alega, además que la juez de la causa no aplicó los artículos 48 b) y 51 de la Ley Nº 16.271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, disposiciones que exigen la tramitación de la posesión efectiva y haber confeccionado inventario solemne previo al inicio del trámite de pago provisional del mencionado impuesto, antecedente a su juicio indispensable para confeccionar un inventario, que permitiría determinar el acervo líquido y por lo tanto la base gravable de cada heredero, sobre cuyo monto se paga el impuesto a la herencia.
Sin embargo, el reclamante olvida que tanto el artículo 51 como el artículo 48 b) de la Ley de Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, fueron derogados por la Ley Nº 19.903 de 2003, en su artículo 18 Nº 15 y 18 Nº 10 respectivamente, normas que no exigen trámites previos y facultan al contribuyente para efectuar el pago provisional del impuesto a la herencia, presentando al Servicio un cálculo aproximado de lo que se deba al Fisco, para después determinar el monto definitivo.
CUARTO: Que la apelante acompañó prueba en segunda instancia y sostiene que el SII incluyó en el activo de la Liquidación reclamada, en el párrafo “otros activos”, un depósito a plazo por US$ 5.508.733,33 que no se encontraba vigente a la fecha de fallecimiento del causante, ya que con parte de su producido se pagaron giros efectuados por el propio Servicio en vida del causante y a su fallecimiento solo quedaba la suma de US$ 2.510.560,30. Para ello acompaña copia de la resolución de fecha 25 de abril de 2005, dictada por el Ministro de Fuero, Sr. Sergio Muñoz, en la cual ordenó alzar parcialmente una medida cautelar, para pagar los giros efectuados por el Servicio de Impuestos Internos a Augusto Pinochet Ugarte, ordenando liquidar el depósito tomado a nombre del tribunal por la suma de US$ 5.508.733,33 de fecha 13 de agosto de 2004, y agregó que “luego de lo cual se enterarán los dineros en la Tesorería General de la República, agregando copia de lo obrado al proceso”. A continuación señala que el imputado o su representante, deberán renunciar expresamente a los intereses y reajustes del mismo período”.
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