Pinochet Iriart Marco con Servicio de Impuestos Internos D.R.M. Santiago Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 235-2019 |
| Fecha sentencia | 30 may 2022 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia del Tribunal Tributario que rechazó reclamo de herencia de Pinochet Iriart por inclusión de depósitos en dólares en la base imponible del impuesto a herencias, desestimando alegaciones contradictorias y falta de acreditación de trazabilidad de fondos.
Hechos
El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó reclamo de herencia contra liquidación de impuesto a herencias respecto de la sucesión de Augusto Pinochet Ugarte. El reclamante impugnó la inclusión de dos depósitos a plazo en dólares: uno de USD 1.351.077,52 (alegando que pertenecía a tercera persona) y otro de USD 5.508.733,33 (argumentando que al fallecimiento solo restaba USD 2.510.560,30). La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia.
Considerandos clave
El tribunal constató que el reclamante sostuvo posiciones contradictorias en juicios diversos sobre el mismo depósito: en el caso Riggs (Rol 1649-2004) afirmó que pertenecía a la sucesión, pero en sede tributaria alegó lo contrario para disminuir la base imponible, invocando la teoría de los actos propios. Confirmó que ambos depósitos constan como bienes comisados en el fallo del caso Riggs, cuya titularidad fue confirmada por Corte Suprema (Rol 38.490-17, 2018) como propiedad del causante o sus sociedades. Respecto del segundo depósito, rechazó la prueba presentada por falta de trazabilidad desde abril 2005 hasta octubre 2006, concluyendo que no existen elementos suficientes para acreditar que el depósito posterior es remanente del anterior. Confirmó la derogación de los artículos invocados por el reclamante (arts. 48b, 51 y 53 de Ley 16.271) por Ley 19.903 de 2003.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de 29 de mayo de 2019. No se condena al reclamante en costas, estimándose motivos plausibles para deducir el recurso, conforme artículo 139 del Código Tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de mayo de dos mil veintidós.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de la letra i) del N°10 del considerando duodécimo.
PRIMERO: Que la parte apelante acompañó en segunda instancia copia de una resolución dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol 331-2019, sosteniendo que en el considerando tercero de dicha resolución se establece claramente que el depósito a plazo renovable tomado a la orden a la orden del tribunal, por el monto de USD 1.351.077,52 pertenece a la Sociedad Tasken Investment Limited, respecto de la cual el causante no tenía participación alguna en ella, documento que se tuvo por acompañado con citación.
La parte apelada haciendo uso de la citación, formula observaciones señalando que la reclamante en causa Rol Nº 1.649-2004, (caso Riggs) sostuvo que el documento en cuestión, pertenece a la sucesión, sin embargo en sede tributaria -con la sola finalidad de disminuir la base imponible- alega que se han incluido bienes que no le pertenecen, es decir plantea alegaciones distintas, en juicios diversos sobre el mismo objeto.
El recurrente efectivamente plantea alegaciones contradictorias, respecto de un mismo documento y se advierte que con aquel medio de prueba pretende únicamente tergiversar la realidad de los hechos, pues busca disminuir la base imponible, desconociendo con ello, la teoría de los actos propios desde que con anterioridad sostuvo una posición jurídica diferente, y por otro lado, se encuentra igualmente probado que esa suma de dinero era de propiedad del causante por cuanto el señalado depósito figura en la nómina de bienes objeto de comiso, como se lee en el fundamento Undécimo del fallo denominado “Caso Riggs”, Rol Nº 1649-2004. Lo anterior fue confirmado por sentencia dictada por la Corte Suprema en los autos Rol Nº 38.490-17, de 24 de agosto de 2018, agregando que tales bienes “eran de propiedad de Augusto José Ramón Pinochet Ugarte o bien de alguna de sus sociedades”.
SEGUNDO: Que por otra parte el artículo 53 de la Ley Nº 16.271, fue derogado en el año 2003, por la Ley Nº 19.903, que en su artículo 18 Nº 17 letras a) y b) previene que “si transcurrido el plazo señalado en el artículo 50 (2 años), no se hubiere pagado totalmente la contribución adeudada, el Servicio, con el mérito del inventario y demás antecedentes que tenga procederá a liquidar y girar el impuesto”, por lo tanto no era exigible lo reprochado por el recurrente.
TERCERO: Que la reclamante alega, además que la juez de la causa no aplicó los artículos 48 b) y 51 de la Ley Nº 16.271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, disposiciones que exigen la tramitación de la posesión efectiva y haber confeccionado inventario solemne previo al inicio del trámite de pago provisional del mencionado impuesto, antecedente a su juicio indispensable para confeccionar un inventario, que permitiría determinar el acervo líquido y por lo tanto la base gravable de cada heredero, sobre cuyo monto se paga el impuesto a la herencia.
Sin embargo, el reclamante olvida que tanto el artículo 51 como el artículo 48 b) de la Ley de Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, fueron derogados por la Ley Nº 19.903 de 2003, en su artículo 18 Nº 15 y 18 Nº 10 respectivamente, normas que no exigen trámites previos y facultan al contribuyente para efectuar el pago provisional del impuesto a la herencia, presentando al Servicio un cálculo aproximado de lo que se deba al Fisco, para después determinar el monto definitivo.
Cómo resuelve este tribunal
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