Nespresso Chile S a con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 156-2014 |
| Fecha sentencia | 20 ene 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe confirma el rechazo a la devolución de PPM porque el contribuyente no acreditó suficientemente la procedencia de la devolución mediante documentación contable completa y de respaldo.
Hechos
Nespresso Chile S.A. solicitó devolución de $127.381.076 por exceso de Pagos Provisionales Mensuales en su declaración de renta 2012. El SII denegó la devolución mediante Resolución Exenta Nº 215100000036 del 19 de noviembre de 2012, argumentando que el contribuyente no aportó antecedentes suficientes después de haber sido seleccionado para verificación (código F51). El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. Nespresso apeló argumentando que no existía obligación de comparecer sin apercibimiento y que el SII no cuestionó la Renta Líquida Imponible ni la conformación del FUT.
Considerandos clave
El Tribunal confirma que corresponde al contribuyente acreditar irrefragablemente sus declaraciones mediante contabilidad completa y documentación de respaldo conforme a los artículos 17, 21 del Código Tributario. Aunque los Tribunales Tributarios pueden examinar antecedentes no aportados en procedimiento administrativo, la documentación presentada en sede jurisdiccional resultó insuficiente: falta explicación del resultado de pérdida contable al 31 de diciembre de 2011, no se acompaña documentación de respaldo de partidas, el balance no cumple exigencias del artículo 17 del Código Tributario, y falta documentación analizada que acredite el resultado tributario positivo. La prueba testimonial fue genérica y no desvirtúa las inconsistencias detectadas por el SII.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada que rechazó el reclamo de devolución. Queda firme la resolución del SII denegando la devolución de $127.381.076.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de enero de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia en alzada y teniendo adicionalmente presente:
1º) Que a fojas 351, la reclamante Nespresso Chile S.A. deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Magistrado Miguel Massone Pardo del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que rechazó el reclamo que se dedujera en contra de la Resolución Exenta Nº 215100000036, de fecha 19 de noviembre de 2012, emitida por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos 70, que denegó la devolución de $127.381.076.- solicitada por el contribuyente en la declaración de impuesto a la renta con fecha 27 de abril de 2012, fundada en exceso de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) por sobre el impuesto a la renta anual declarado.
2º) Que funda el recurso de apelación en que la sentencia apelada yerra en cuanto sostiene que la reclamante no probó que la Resolución reclamada no fue efectivamente firmada por quien aparece emitiéndola. También funda el recurso en que resulta improcedente denegar la devolución por la sola circunstancia de no haber concurrido a aportar antecedentes ante la comunicación del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) invitando a hacerlo, particularmente porque no se contenía ningún apercibimiento. Añade que no existe para el Fisco ningún perjuicio en acceder a la devolución solicitada mientras no se hayan extinguido por prescripción las acciones de que dispone el SII. También argumenta el apelante que no pretendió que el Tribunal Tributario y Aduanero hubiera efectuado una auditoria, sino solamente que, verificando la efectividad de los PPM, del hecho de haberse solicitado la devolución y de que la declaración era concordante con el balance de la empresa, el referido Tribunal dejara sin efecto lo resuelto por el Servicio de Impuestos Internos. Explica el apelante que el SII no ha objetado la determinación de la Renta Líquida Imponible ni la conformación del FUT, como tampoco ha sostenido que la declaración de renta contuviere errores o hubiere sido falsa o tergiversada y que, a mayor abundamiento nunca señaló cuáles serían los antecedentes en que se fundarían las supuestas inconsistencias ni en qué consistirían ellas.
3º) Que para decidir el asunto debatido conviene precisar que en su oportunidad, el Servicio de Impuestos Internos emitió carta Nº 120231128 de fecha 22 de junio de 2012 en la que se informó al contribuyente que su declaración de renta 2012 presentaba diferencias respecto de la información de que disponía el SII, identificándose la observación como F51 lo que significa, de acuerdo al portal del Servicio, que, habiendo sido seleccionado el contribuyente para una auditoria de verificación de antecedentes, debe concurrir personalmente a la Unidad correspondiente. No habiendo concurrido el contribuyente a aportar antecedentes, la Resolución Exenta Nº 215100000036 de 19 de noviembre de 2012, declaró improcedente la devolución de $127.381.076.- solicitada, atendido que el contribuyente no había “aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta año tributario 2012”.
4º) Que como cuestión previa es preciso tener presente que de acuerdo a las reglas de onus probandi, contenidas en el artículo 1698 del Código Civil, correspondía al contribuyente haber acreditado de manera irrefragable que la Resolución reclamada carecía de las firmas respectivas, no habiéndolo hecho, carga probatoria tanto más relevante considerando la presunción de legalidad y el principio de conservación de los actos administrativos.
5º) Que el artículo 17 del Código Tributario prescribe que toda persona que deba acreditar renta efectiva lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario y establece las exigencias que deben cumplir los libros de contabilidad, lo que se vincula al artículo 16 del mismo cuerpo legal en cuanto ordena que los contribuyentes que deban llevar contabilidad deberán ajustarla a prácticas contables adecuadas. A su turno, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Es decir, conforme a dicho precepto corresponde a Nespresso Chile S.A. probar la verdad de sus declaraciones de renta justificando con la contabilidad y los documentos de respaldo, la procedencia y monto de la devolución solicitada en aplicación de los presupuestos establecidos en los artículos 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
6º) Que tratándose la reclamante de una contribuyente de primera categoría obligada a llevar contabilidad completa, debe probar sus declaraciones de renta mediante los libros de contabilidad y la documentación de respaldo correspondiente según se infiere de las normas previamente citadas.
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